REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Febrero de 2009
Años 198º y 150º

Asunto: GK01-X-2009-000003.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Tercera de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado SONIA PINTO MAYORA, de separarse del conocimiento del asunto distinguido con número GP01-P-2007-17766, contentivo de Escrito Acusatorio interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en la causa signada con el número GP01-P-2007-17766, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad de Comercio PROAGRO C.A. Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desempeñándose como Jueza en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los ciudadanos , Abgs. Eloy Rutman Cisneros, Miguel Vásquez Pernía y Ana Victoria Do Rosario, en su condición de defensores en la causa Nº GP01-P-2006-015037, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Decisión que esta jueza dictara en fecha 27/06/08; y que en el mencionado escrito de apelación la víctima por medio de sus apoderados Judiciales le efectúa denuncia completamente infundada y temeraria, tanto en su contra como también el Defensor del imputado.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió el mencionado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta del mismo correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa quien aquí decide a verificar con carácter previo si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se pudo constatar que la inhibición en mención fue propuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguida se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta judicial de fecha 05 de Febrero de 2009, la doctora SONIA PINTO MAYORA, Jueza Séptima en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se inhibió de conocer de Escrito Acusatorio interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en la causa signada con el número GP01-P-2007-17766, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO en perjuicio de PROAGRO C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“En el día de hoy, cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (2009), recibidas como lo fueron, del tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 9 de este circuito judicial penal, las presentes actuaciones en fecha 18/12/2008, contentivas del escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-017766, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL VALLADARES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PROAGRO C.A. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juez de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 7 de este circuito judicial Penal, suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Actuando como juez de primera instancia en lo penal en función de control N° 10 de este circuito judicial penal en el período comprendido entre el 01/03/2007 hasta el 30/06/2008, me fue asignado el conocimiento del asunto GP01-P-2006-015037, de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, en contra de los ciudadanos SISSI FALCÓN LÓPEZ y CÉSAR ANTONIO FEBRES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERINSON MANUEL DA SILVA HERNÁNDEZ. En dicho asunto los ciudadanos ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, apoderados judiciales de la víctima NELLY HERNÁNDEZ de DA SILVA, en fecha 08/07/2008 interpusieron RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión que esta juez dictara en fecha 27/06/2008, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el ciudadano ABG. JOSÉ MENESES, defensor público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado. Conforme a la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a dicho recurso se le dio entrada en el tribunal indicado, en fecha 16/07/2008, ordenándose librar las boletas de emplazamiento correspondientes. En fecha 31/07/2008 se recibió escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa antes mencionada el cual se agregó al cuaderno en fecha 01/08/2008; sin que hasta la presente fecha se haya remitido el cuaderno separado formado a la Corte de Apelaciones de este Estado, tal como consta de las copias simples del referido cuaderno que anexo marcado con la letra “A”, constante de ciento cuatro (104) folios útiles. Es así, que en el escrito de apelación presentado por la señalada víctima por medio de sus apoderados judiciales; se efectúa denuncia completamente infundada y temeraria, tanto en contra de mi persona, así como también en contra del ABG. JOSÉ MENESES defensor del imputado CÉSAR ANTONIO FEBRES GONZÁLEZ, alegando en términos ofensivos e indecorosos que en mi actuación como juez en dicho asunto cometí errores inexcusables de derecho, al violentar la función del juez natural, que según su opinión, corresponde únicamente a la Corte de Apelaciones al conocer la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, acusándome falsamente de haber usurpado las funciones de la indicada Corte de Apelaciones. De la misma manera indicó que esta juez violentó el derecho al contradictorio, al haber fijado una audiencia especial en fecha 30/06/2008 a los fines de imponer al imputado CÉSAR ANTONIO FEBRES GONZÁLEZ de las condiciones y obligaciones decretadas con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada, sin haber previamente citado tanto al Ministerio Público como a la víctima del proceso. En tal sentido, es menester señalar que esta juez, ordenó el traslado del señalado imputado, a los fines de efectuar el acto, que no audiencia, sino acto de imposición de condiciones por la medida dictada, tal como consta en la parte in fine de la decisión atacada, la cual anexo marcada con la letra “B” constante de siete (7) folios útiles; pero de ninguna manera fijó audiencia especial para ello, aun cuando en el acta levantada al efecto, erróneamente se señaló “audiencia de imposición”; por cuanto, esta juez en acatamiento de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el contenido de la sentencia N° 1737 de fecha 25/06/2003, emanada, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó establecido que: “… A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” . Y del mismo modo ordenó librar las boletas de notificación a las partes del proceso, a los fines de ejercer el recurso correspondiente, tal como consta de las copias de las boletas que anexo marcadas con la letra “C” constantes de cinco (5) folios útiles. Asimismo afirmaron la víctima y sus apoderados, que esta juez ha debido fijar audiencia especial para la resolución de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, invocando, de manera totalmente errada, el contenido de la sentencia N° 256 de fecha 20/07/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; ya que en ésta no se establece de ninguna manera, la posibilidad de fijación de una audiencia especial para la resolución de las nulidades, más aun, reafirma el criterio sustentado por la misma sala en la sentencia anteriormente citada, al establecer que las peticiones de nulidad que deban ser resueltas en la fase intermedia, lo serán o antes de la audiencia preliminar o como resultado de la oportunidad que al efecto se fije para la realización de la misma; no dispone en su texto la fijación de audiencia especial para su resolución; motivo por el cual no existe ningún impedimento legal para que esta juez no diera oportuna respuesta, como en efecto lo hizo a la petición efectuada por la defensa, de cuyo resultado, como ya se dijo, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, efectivamente, a los fines de respetar el ejercicio del recurso a que hubiere lugar. Tanto la referida víctima como sus apoderados judiciales, con la expresa finalidad de desprestigiar la actuación de mi persona como juez en el asunto y haciendo uso nuevamente de términos dañosos y completamente vejatorios, insta tanto a la Corte de Apelaciones de este Estado, así como al Ministerio Público a iniciar una averiguación disciplinaria e investigación penal, por la posible comisión de un delito, como lo es el de FRAUDE PROCESAL, “y cualquier otro ilícito penal a que haya lugar”, tal como lo refiere en el citado escrito de apelación; el cual a su entender, fue fraguado tanto por esta juez como por la defensa del imputado, al solicitar la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra del imputado CÉSAR ANTONIO FEBRES GONZÁLEZ. Es por los motivos anteriormente expresados, que atendiendo a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del artículo 86 ibídem; ya que esta situación pudiera constituir una causa que pondría en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que esta juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas denuncias y ofensas que pudieran esgrimir tanto la víctima NELLY HERNÁNDEZ de DA SILVA, así como sus apoderados judiciales, ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, quienes, en la oportunidad antes referida llegaron al extremo de intentar atribuirme la presunta comisión de hechos delictivos, y en el presente asunto, por el cual hoy se plantea la presente inhibición; de manera apresurada, soslayada y totalmente inoficiosa, los ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, solicitan a este tribunal, mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “D”; la distribución del asunto, únicamente por haber conocido, como juez en función de control N° 10, el asunto signado con el N° GP01-2006-015037 que a su vez generó el recurso de apelación señalado signado con el N° GP01-R-2008-000198, aun no resuelto por la Corte de Apelaciones de este Estado, a sabiendas, que no existe causal alguna para la separación del Juez del conocimiento de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, por simple solicitud que interponga cualquiera de las partes del proceso; ésta puede obedecer, entre otros motivos, por la inhibición o recusación que en su contra interpongan las partes del proceso, conforme a lo exigido en los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la inhibición es exclusivamente una atribución inherente al juez, totalmente voluntaria y únicamente se hace obligatoria, tal y como lo señala el artículo 87 ejusdem, cuando el Juez se encuentre incurso en alguna de las causales descritas en el referido artículo 86 ibídem; no determinando en el escrito presentado por los señalados ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROAGRO C.A., la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ser tomado en consideración por esta juez dicho escrito como una recusación interpuesta en mi contra. De tal manera que entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...cualquier otra causa... que afecte su imparcialidad...”, es el fundamento de la presente inhibición el cual ha sido debidamente señalado en el contenido de esta acta, de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir; imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto y a tal fin anexo los recaudos indicados marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia corrobore pertinentemente lo contenido en el presente acto inhibitorio. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue al acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, a la juez séptima (7°) de primera instancia en lo penal en función de juicio de este circuito judicial penal; por ser quien se inhibe mediante la presente acta…”


MEDIOS PROBATORIOS

En sustento de sus alegatos, la Jueza proponente, acompaña al acta de inhibición copia simple del Cuaderno Separado formado a esta Corte de Apelaciones marcado con la letra “A”, copia simple del Acto de Imposición de Condiciones de fecha 27 de Junio de 2008 marcada con la letra “B”, copia simple de Boletas de Notificación libradas a las partes de fecha 30 de Junio de 2008 marcadas con la letra “C” y copia simple del escrito presentado por la Defensa Privada de fecha 23 de Enero de 2009, marcado con la letra “D”.


RESOLUCION

Este Jueza para decidir observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en reiteradas oportunidades que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por su parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal dispone:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En atención a la citada norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la inhibición planteada ha sido fundamentada en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8 del Artículo 86, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Son causales de inhibición y recusación, los jueces (….) por las causales siguientes: 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado sobre la documentación consignada a la luz de las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales precedentemente expuestas, se llega a la conclusión, que la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que el hecho de haberse solicitado una revisión de su actuación por ante la Presidencia del Circuito, adicionado a las denuncias de fraude procesal escritas en el recurso de apelación, son circunstancias válidas que llevan a la Jueza proponente a separarse del conocimiento de la causa, comprometen seriamente la transparencia, objetividad e imparcialidad de la jurisdicente a la hora de juzgar el presente asunto, por ende se subsumen a plenitud en la causal genérica de inhibición prevista en el ordinal 8° del citado articulo 86, siendo por tanto procedente la declaratoria con lugar a los fines de garantizar el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes.

En consecuencia, al juzgar quienes aquí deciden que en el presente caso se encuentra configurada la citada causal invocada, se hace por consiguiente procedente de inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogado SONIA PINTO MAYORA, en su condición de Jueza Séptima en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto N° GP01-P-2007-17766, de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Los Jueces de la Sala

Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Ponente


Laudelina Garrido Aponte
Ylvia Samuel Escalona

La Secretaria,


Abg. Yanet Villegas