EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 593/07

Demandante: LILIAN MARINA LAMEDA

Demandada: JOSE LUIS VELASQUEZ ESCALONA

Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Sentencia Nº: 021/09

I
Se reciben en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007) las presentes actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, relacionadas con la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada ante dicho organismo por la ciudadana LILIAN MARINA LAMEDA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.526, a favor del Adolescente JOSE ARMANDO VELASQUEZ LAMEDA contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.852 y de este domicilio.
En fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2007) el Tribunal acordó darle entrada y ordenó la comparecencia de la parte actora ciudadana LILIAN MARINA LAMEDA LAMEDA, a fin de qué amplíe los términos de la solicitud de fijación de obligación de manutención.
En fecha Tres (03) de Julio del año dos mil siete (2007), fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal, consignando copia de Boleta de Notificación librada a la parte actora LILIAN MARINA LAMEDA LAMEDA.

II
Aprecia el Tribunal que la parte actora recurrió ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a fin de solicitar el trámite del Aumento de Obligación de Manutención, siendo remitida dicha solicitud a este Despacho para su debido trámite en fecha 27 de JUNIO de 2007, ordenando el Tribunal la notificación de la actora, a fin de que ampliara los término de la solicitud formulada, toda vez que la información suministrada al Consejo de Protección resultaba insuficiente para el trámite de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 03 de JULIO de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación librada a la parte actora, a objeto de su comparecencia con el fin de ampliar los términos de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, señalando el funcionario que NO pudo ubicarla en la dirección señalada. Ahora bien, cabe señalar que independientemente de la Notificación ordenada por este Despacho a la parte actora, la misma como parte interesada, está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, no obstante, es un hecho cierto que desde la fecha en que el Tribunal recibió las referidas actuaciones (27/06/2007), hasta la presente fecha (26/02/2009), la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectivo el trámite y sustanciación de la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento. De lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora ha mostrado una falta de interés en el procedimiento, por cuanto, si bien no se pudo lograr su notificación en la dirección señalada en solicitud que formuló, la accionante hasta la presente fecha no ha comparecido a darse por notificada ni ha comparecido, como se señaló anteriormente, a realizar alguna diligencia tendiente a darle impulso al procedimiento, a quien en todo caso, como parte interesada corresponde impulsar la causa con mayor razón e interés, a fin de ser tutelada en el derecho que reclama.
Esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde hace UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-


III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERES, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LILIAN MARINA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.526, a favor del Adolescente JOSE ARMANDO VELASQUEZ LAMEDA contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.852 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,

David E. Legón A.

Exp. Nº 593/07