REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 18 FEBRERO DE 2009
AÑOS: 198º Y 149º

Demandante: Abg. DAYSI ALMEIDA PALACIOS (en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA)
Demandado: JOSÉ LUIS MORALES
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA

En fecha 09 de Diciembre del año 2008, la Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.968.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.885, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.213.522, domiciliado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, demandó al Ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.058.076 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Admitida y proveída la demanda en fecha 15 de Diciembre de 2008. En fecha 20-01-2009, fue debidamente citado el demandado, por el Alguacil de este Juzgado para efectos de la contestación de la demanda, por lo que consigna el Recibo de Citación debidamente firmado. En fecha 22-01-2008, la parte demandada presenta escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles, junto con sus anexos constante de ocho (8) folios útiles. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

El fundamento de la demanda es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano: MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA (Parte Actora) y el ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES (Parte Demandada), sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 3-C, ubicado en el Tercer Piso del Edificio “Hermanos Ankah”, situado en la Avenida Páez, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
- Que en fecha 05-06-2007, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES, por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo XV, de los Libros de Autenticaciones llevados en la misma.
- Que el contrato es sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 3-C, ubicado en el Tercer Piso del “Edificio Hermanos Ankah”, Avenida Páez Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
- Que al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, tal como lo estableció la cláusula primera.
- Que en el mencionado contrato se fijó un canon de arrendamiento de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000), los cuales deberían ser pagados por el arrendatario por mensualidades vencidas, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda.
- Que el arrendatario cancelaría al arrendador las mensualidades vencidas, mediante depósito a la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 01050111360111148383.
- Que el contrato fue fijado a tiempo determinado, según establece la Cláusula Tercera.
- Que el plazo de duración del presente contrato es por el término de seis (6) meses, contados a partir del día 01-06-2007, prorrogable dicho lapso de tiempo por seis (6) meses.
- Que llegada la fecha de vencimiento, deberá desocupar el inmueble y entregarlo completamente vació y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió.
- Que se estableció en la cláusula sexta que el pago del servicio de electricidad será por la única cuenta del arrendatario, debiendo presentar las solvencias correspondientes al término del contrato.
- Que en la cláusula séptima el arrendatario se compromete a mantener el inmueble en las mismas condiciones que lo recibe.
- Que una vez finalizada la relación arrendaticia, el 30-11-2007 y la prorroga legal de seis (6) meses, que finalizó el 01-12-2008, el arrendatario no ha procedido a entregar el inmueble, incumpliendo intencionalmente con lo dispuesto en el Contrato Arrendaticio y con la Sentencia acompañada al libelo de la demanda.
- Que la falta de entrega del inmueble objeto del contrato le ha causado a su representado perjuicios e innumerables contratiempos.
- Que demanda el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES
- Que solicita el cumplimiento del contrato por expiración o vencimiento del término convenido y de la subsiguiente prorroga legal.
- Solicita al Tribunal que la demanda sea declarada con lugar y que condene al demandado al cumplimiento del contrato de arrendamiento antes mencionado; a la entrega inmediata del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, libre de bienes y personas, solvente del pago de todos los servicios tal como lo recibió al inicio del Contrato; al pago de las costas Judiciales y honorarios profesionales.
- Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la Parte Demandante, por cuanto la presente demanda está basada en Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-10-2008.
- Que la Parte aquí demandante intentó una acción en su contra, en la que se desconoce y hace desconocer al Tribunal que la relación arrendaticia que existe entre ellos, tiene una duración de más de diez (10) años.
- Que de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga obligatoriamente será por un lapso máximo de tres (3) años.
- Que la relación arrendaticia siempre ha tenido como objeto el Apartamento 3-C, del Edificio Hermanos Ankah; y comenzó el día 01-10-1990, según se puede evidenciar de Contrato celebrado el día 20-09-1990, en el que el ciudadano ADIK ANKAH MOUSA, actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos MAROUAN ELÍAS, el aquí demandante y KHALIL ANKAH MOUSA, tal como se evidencia del anexo marcado “A”.
- Que el Contrato se fue prorrogando en el tiempo en forma ininterrumpida, continua y sucesiva, desde el año 1991, hasta el año 1997, tal como se evidencia de los anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
- Que en el año 1997, el Contrato marcado “A”, se convirtió en un Contrato por tiempo indeterminado, viéndose en la necesidad de tener que consignar las cantidades de dinero correspondientes al canon mensual de arrendamiento en este Tribunal, según se evidencia en Expediente N° 09-98.
- Que esta situación se mantuvo hasta el mes de Mayo de 2006, ya que en ese mes celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ELÍAS MAROUN ANKAH MOUSA, quien actuó en representación del ciudadano ELÍAS MAROUN ANKAH KALIFE.
- Que el anterior Contrato comenzó su vigencia a partir del día 01-06-2006 y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma, en fecha 17-12-2006, tal como se evidencia del anexo marcado “H”.
- Que se puede evidenciar de todo lo aquí expuesto que la relación arrendaticia que se establece tiene por objeto el Apartamento 3-C, con una duración de dieciocho (18) años, lo que no puede desvirtuarse con verdades a medias tomando como basamento para la acción un Contrato en particular para establecer el tiempo de la relación arrendaticia y obviando los otros Contratos.
- Que tal como lo establece el Artículo 20 de del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, si un inmueble arrendado pasa a ser propiedad de una persona distinta al propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia.
- Que por todo lo expuesto se evidencia que la relación arrendaticia tiene una relación de más de diez (10) años, por lo que le corresponde un prorroga por un lapso máximo de tres (3) años, y así lo solicitó al Tribunal le sea acordada.
- Solicita sea declara sin lugar la acción en su contra.
- Solicita que la parte actora sea condenada en costos, los cuales estima en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00).


PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
- Solicita la aplicación del principio de comunidad de las pruebas que se pueda desprender de las actas procesales a su favor.
- Ratifica, opone e invoca el valor probatorio que se deriva de todos los documentos que acompañó al escrito de demanda y que se encuentran agregados a los autos.
- Promueve Inspección Judicial a ser practicada por este Juzgado.
DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió como prueba un (1) Contrato de Arrendamiento marcado “A”, que acompañó al escrito de la contestación de la demanda, que tiene como objeto el Apartamento 3-C del Edificio Hermanos Anka, ubicado en la Avenida Páez de esta población de Bejuma del Estado Carabobo y que comenzó el primero de octubre del año 1990.
- Promovió como prueba de la continuación de la relación arrendaticia, los documentos que con el escrito de contestación a la demanda acompaño marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
- Promovió como prueba de la relación arrendaticia el Expediente N° 09-98, que cursa en este Tribunal.
- Promovió como prueba de la relación arrendaticia, marcado “A” copia certificada del contrato de arrendamiento que acompañó con el escrito de contestación de la demanda marcado “H”.
- Promovió como prueba de la relación arrendaticia el Contrato de Arrendamiento que la parte demandante acompañó con el escrito o libelo de demanda marcado “B”.
De la forma como ha quedado trabada la litis, se desprende que el hecho controvertido está relacionado con el inicio de la relación arrendaticia y el tiempo de duración de la misma.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada ratificó como prueba en la oportunidad correspondiente ocho (8) instrumentales contentivas la primera de un (1) contrato de arrendamiento, marcado “A”, la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, contentivas de cartas donde se notifica al ciudadano JOSE LUIS MORALES, la renovación del contrato por él suscrito, sobre un Apartamento signado con el N° C-3, piso 3, del Edificio “Hermanos Ankha”, ubicado en el Distrito Bejuma Estado Carabobo; la octava constante de una (1) copia simple de un contrato de arrendamiento marcado “H”. Instrumentos estos que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, en su debida oportunidad, mediante un escrito de fecha 27 de Enero de 2009, donde expresa: “... de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente...Impugno, Desconozco los documentos que en copias simples y marcados con las letras A hasta la G... por tratarse de documentos privados, además de ser presentados en copias simples, suscrito pro personas diferentes a mi representado..” . De igual forma impugna y desconoce los documentos marcados con las letras “A” hasta la “H” igualmente consignados con el escrito de contestación por cuanto considera que su presentación en este juicio es extemporánea e inoficiosa , por considerar que estas pruebas debieron ser presentadas en otro juicio llevado en este Juzgado; del análisis efectuado a las referidas instrumentales, se determina que solo dos de ellas, específicamente las marcadas con la letra “B” y la señalada con la letra “H”, encuadran dentro del contenido de la norma en la que se fundamentada la impugnación y el desconocimiento aquí presentado, por cuanto se evidencia que las mismas son copias simples de documentos privados, que de manera genérica fueron impugnados y desconocidos; el articulo 429 ejusdem, pauta la forma como se pueden desconocer las copias fotostáticas de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; pero los artículos 443 y 444 del mismo código pautan la forma de proponer el reconocimiento de los documentos privados y la oportunidad para desconocerlos o tacharlos dentro del proceso, por lo tanto la parte demandante tenia que desconocer las copias fotostáticas marcadas con las letras “B” y “H” de conformidad con lo establecido en el referido articulo 429 y las restantes “A”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, atendiendo a lo pautado en el articulo 444, de forma clara y precisa sin dar cabida a dudas ni equívocos, lo cual no se refleja en actas; por lo demás, el articulo 1364 del Código Civil ordena: “Aquel contra quien se produce ... un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente...” y a la vez el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 443 y 444, pauta la forma de proponer el reconocimiento, y la oportunidad para desconocerlos o tacharlos dentro del proceso. Igualmente la parte demandante impugna y desconoce las instrumentales presentadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, manifestando que: “Su presentación en este juicio es Extemporánea e Inoficiosa ... ”, al respecto este Juzgado, considera por las mismas razones antes expuestas, que el desconocimiento debe formularse en forma expresa y clara y con fundamento en una norma que lo contenga, no puede ser de manera genérica, ni por causas que no están debidamente estipuladas en el ordenamiento jurídico, la extemporaneidad de un documento viene dada por el lapso preclusivo dentro del cual debe ser presentado o desconocido y en el presente caso se observa que los mismos fueron presentados dentro del lapso correspondiente; alega la parte demandante que: “...al juez no podrá valorar un documento cuando se le presente en una oportunidad procesal distinta, bien sea por anticipada o por retardo ...”; esto es muy cierto no se puede valorar un documento producido en una oportunidad distinta a la que debió ser presentado; pero este no es el caso, por cuanto, es en este proceso, donde se le requiere al demandado demostrar el término de vencimiento de su relación arrendaticia y no en el proceso anterior, aún cuando actuaban las mismas partes y tenían el mismo objeto, no obstante la pretensión era distinta; en el presente juicio lo que se pretende verificar es la duración de la relación contractual, en el otro se demandó el cumplimiento del contrato suscrito, o sea se determinó el término del vencimiento de la relación arrendaticia; por lo antes expuesto este Tribunal considera que la impugnación y el desconocimiento propuesto contra los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, presentados por el demandado, con su escrito de contestación de la demanda, no fueron debidamente formalizados, en consecuencia, conservan pleno valor probatorio. Así tenemos que las ocho (8) instrumentales presentadas por el demandado en este proceso hacen plena prueba a su favor para demostrar : la primera, contentiva de un contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, el inicio de la relación arrendaticia, que lo fue el día 20 de Septiembre de mil novecientos noventa (1990); la segunda , la tercera, la cuarta, la quinta, la sexta y la séptima, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”. “F” y “G”, contentivas de Carta de Renovación del Contrato antes indicado; la existencia en el tiempo de la relación contractual; la octava contentiva de una copia fotostática de un contrato cuyo plazo de duración fue por seis (6) meses prorrogable por un periodo igual, sobre el mismo inmueble, marcado con la letra “H”; la continuación de la relación arrendaticia; por otro lado también presentó como prueba de la relación arrendaticia un expediente de consignación signado con el N° 09-98, que cursa en este Tribunal, el cual al ser analizado, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente entre las partes actuantes en este proceso existe una relación de arrendamiento, que paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, hasta el mes de Mayo del año dos mil seis (2006), cuando suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento.

DE LA PARTE ACTORA:
Promovió la parte actora con su escrito de pruebas seis (6) instrumentales, las cuales fueron ratificadas como pruebas en el lapso correspondiente, contentiva la primera de un documento poder donde se demuestra el carácter con el que actúa la representante legal en esta causa; la segunda contentiva de un documento que forma parte fundamental de su demanda constante de un (1) contrato de arrendamiento, la que al no ser impugnada, ni desconocida conservan pleno valor probatorio, a su favor para demostrar el vencimiento del término de la relación arrendaticia; la tercera, contentiva de un (1) documento de compra venta de un inmueble, al cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la verdad procesal en este juicio; la cuarta contentiva de copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 09-10-2008, la cual sólo sirve para determinar cual es la fecha de culminación del contrato, más nada aporta con relación a la prorroga legal, pues nada tiene que ver con la pretensión que aquí se ventila, a saber el tiempo de existencia de la relación contractual; la quinta contentiva de un recibo de consignación de telegramas marcados con las letras “A” y “B”, los que al no ser desconocidos hacen plena prueba para demostrar el vencimiento del término de la relación arrendaticia; la sexta contentiva de una (1) inspección Judicial practicada por este Juzgado, la cual hace plena prueba a favor del demandado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba para demostrar que el inmueble objeto de este proceso se encuentra en buen estado de conservación. Y ASI SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis efectuado a las actas procesales se pudo determinar que la parte accionada logró desvirtuar los alegatos producidos en su contra, lo que no logró la parte accionante, por cuanto el demandado en su contestación alegó y probó que mantenía una relación arrendaticia de más de diez (10) años, que comenzó el primero de Octubre de 1990 y se prorrogó en forma ininterrumpida hasta el año 1997, cuando se transformó en un contrato indeterminado ya que se vio en la necesidad de hacer las consignaciones del canon de arrendamiento ante este Tribunal, lo que se mantuvo hasta el mes de Mayo del año 2006, cuando celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIAS MAROUN ANKHA MOUSA, manifestando además que la duración de la relación arrendaticia fue de dieciocho (18) años, teniendo en consecuencia derecho a la prorroga legal contenida en el literal “d” del Artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual es de tres (3) años para la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, de lo que se concluye que la pretensión formulada por la parte demandante debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MAROUN ANKAH MOUSA, contra el ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES, todos identificados en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandante, al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. OBDULIA RAMOS

La Secretaria Acc.,


ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ

Exp. Nº 1.065-2008
Materia: CIVIL