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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 DEMANDANTE: LORENA DEL PILAR VILLEGAS ILARRAZA, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.756.482.
 
 APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARISOL DE JESUS MARTÍNEZ,   debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo el los número 35.148.
 
 DEMANDADO: BERNARDINO VILCA RIVERA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.315.191 y de este domicilio.
 
 MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.
 
 TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
 
 EXPEDIENTE: 2108/08
 
 Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Lorena del Pilar Villegas Ilarraza,  a través de Apoderado Judicial, contentiva de la pretensión de Desalojo Arrendaticio,  contra el ciudadano Bernardino Vilca,  en fecha 28 de Octubre de 2008, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
 En fecha 12 de Noviembre  de 2008 se admite la demanda y se ordena  la citación del  demandado a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación  a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En  la misma fecha se acordó abrir  Cuaderno de Medidas y una vez cumplido,   se decreto en fecha 13 del mismo mes y año las medidas solicitadas, oficiándose al Tribunal Ejecutor para su práctica.
 En fecha 26 de Noviembre de 2008, comparece el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar y da cuanta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación de la demanda, por cuanto la persona a citar no reside en el inmueble.
 En fecha 06 de Febrero  de 2009, la apoderado judicial de la parte demandada solicita se le haga entrega de los documentos originales y dejen en su lugar copia fotostática, lo que le fuera acordado en fecha 11 del mismo mes y año.
 
 Expuesto  lo  anterior quien decide  hace las siguientes consideraciones:
 
 PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo  267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.
 
 SEGUNDO:    Que en la presente  causa, transcurrieron mas de treinta (30) días  desde la consignación efectuada por  el Alguacil de la Boleta de citación, donde manifestó la imposibilidad cumplir con la citación personal  del demandado de autos y  a la fecha   la parte actora no ha solicitado  la citación por carteles de prensa a los fines de la continuación del proceso. En este caso,  se puede decir que se  evidencia que la actora, una vez consignada la boleta de citación, no cumplió con la obligación de gestionar la citación por carteles, solicitando su expedición dentro de los treinta (30) después de la consignación hecha por el Alguacil, criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es sentencia del 13 de Abril de 2004.
 
 
 
 
 
 TERCERO: Que a juicio de quien decide en el presente procedimiento ha operado la perención de la instancia y  así debe ser declarada  el Tribunal.
 
 
 
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