REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guacara, 11 de Febrero de 2009.
Año 198° y 149°

DEMANDANTE: ANTONIO DEL VALLE LAREZ TORCAT y MARIBEL MARGARITA ROJAS DE LAREZ, venezolano, mayores de edad, cédulas de identidad N° 5.232.573 y 5.232.505, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ANA MARY CACERES, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.151

DEMANDADO: ROSA ESPERANZA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.952.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

EXPEDIENTE: 2118/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Enero de 2009, por demanda que por Desalojo interpusiera la abogado Ana Mary Cáceres, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Lares Y Marisabel Rojas de Lares, contra Rosa Esperanza Medina Medina, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 03 de Febrero 2009 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada, a comparecer el segundo (2do) día de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda Se libro la compulsa de ley y se entregó al alguacil del despacho para la practica de la citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de Febrero de 2009, comparece la demandante de autos desiste del procedimiento.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que la accionante, desiste del procedimiento, para lo cual se encuentra legitimada, ya que entre las facultades expresas del Poder que le fuera otorgado se encuentra la de desistir y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que a juicio de quien decide es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.