REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 03 de febrero de 2009.-
198° y 149°
DEMANDANTE: ABGS. FRANKY VILLAMIZAR y ZOILA GRATEROL BRAVO, titular de la Cédula de Identidad número V-9.419.499 Y V-3.090.373, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 78.903 y 55.286, respectivamente.
DEMANDADOS: OTTONIEL JUNIOR VILELA VELEZ y LUIS BELTRAN MAITA VILLANUEVA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.119.717 y V-3.327.256, respectivamente
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 2214-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoaran los Abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y ZOILA GRATEROL BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 79.903 y 55.286, respectivamente, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos OTTONIEL JUNIOR VILELA VELEZ y LUIS BELTRAN MAITA VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.119.717 y V-3.327.256, respectivamente, presentado en fecha 28 de abril del 2006, con ocasión a la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2006, que declara SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada OTTONIEL JUNIOR VILELA VELEZ , en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MAITA y CON LUGAR la demanda que por vía de TERCERÍA intentara los ciudadanos JOSE R. VELOZ y ALIX M. DE VELOZ, en contra de los ciudadanos antes mencionados, condenando en costas a los demandados por vía de tercería, ciudadanos OTTONIEL VILELA VELEZ y LUIS BELTRAN MAITA.
En fecha 03 de mayo de 2.006, se admitió la demanda, intimando a los demandados de autos, ciudadanos OTTONIEL JUNIOR VILELA VELEZ y LUIS BELTRAN MAITA VILLANUEVA, para que en el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última intimación, comparezcan por ante este despacho, a ejercer los recursos que creyere convenientes de acuerdo a la Ley.
En fecha 07 de julio de 2.006, comparece por ante este Juzgado el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Intimación con la firma del Ciudadano OTTONIEL JUNIOR VILELA VELEZ, a quien intimó y entregó copia certificada de libelo de demanda junto con orden de comparecencia
En fecha 07 de julio de 2.006, comparece por ante este Juzgado el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Intimación sin la firma del Ciudadano LUIS BELTRAN MAITA VILLANUEVA, por cuanto se trasladó insistentemente en la dirección señalada y no se encontró ni fue posible ubicarlo.
En fecha 31 de Julio de ese mismo año la parte actora solicita la intimación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal acuerda librar los respectivos carteles,
En fecha 21 de noviembre del 2006, comparece por ante este despacho el Abg. FRANKY VILLAMIZAR, identificado en los autos y consigna ejemplares de los carteles publicados en el diario El Carabobeño, a los fines de la intimación del demandado.
En fecha 15 de febrero del año 2007, el Secretario Titular de este despacho deja constancia de haber fijado en las puertas del inmueble señalado por los actores como domicilio del demandado, ciudadano LUIS BELTRAN VILLANUEVA, el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del 2007, el Tribunal procede a designar defensor de oficio al Abg. JUAN MANUEL FERNANDEZ, a quien ordena su notificación.
En fecha 30 de mayo del 2008, el Alguacil Titular de este despacho mediante diligencia consigna Boleta de notificación del Abg. JUAN MANUEL FERNANDEZ, por cuanto no fue posible lograr su ubicación.
En fecha 03 de junio del 2008, en vista de lo señalado por el Alguacil, el Tribunal procede a designar defensora de oficio a la Abg. FABIOLA ANDREINA VALENZUELA DUGARTE, a quien ordena su notificación.
En fecha 18 de junio del mismo año, el Alguacil Titular de este despacho mediante diligencia consigna Boleta de notificación con la firma de la Abg. FABIOLA VALENZUELA, a quien notificó del cargo designado por este despacho.
En fecha 20 de junio del año 2008, la Abg. FABIOLA VALENZUELA, antes identificada, mediante diligencia acepta el cargo designado.
En fecha 08 de julio del 2008, se ordena la intimación de la Abg. FABIOLA VALENZUELA.
En fecha 09 de julio del 2008, la Abg. FABIOLA VALENZUELA, mediante diligencia se da por intimada en el presente procedimiento.
En fecha 14 de julio del 2008, la Abogada antes mencionada presenta escrito contentivo de contestación a la presente demanda.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a decidir sobre la declaratoria de procedencia o no del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y al respecto, previamente, se hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes… (Omissis) …La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”; por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le estime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguiente de la Ley.”; en esta misma forma, se encuentra reglamentado en el artículo 22 del citado Reglamento y por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrá estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”. Las referidas normas son las que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir para el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial.
Cabe entonces preguntarse: ¿Cuál es la naturaleza del procedimiento especial para exigir el cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales? Para responder a esa interrogante, se apoya esta Juzgadora en estudios doctrinarios como el de Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Pág. 390 y 391) quien señala que la acción ejecutiva es aquella que se caracteriza porque conduce directamente, sin juicio de certeza jurídica, a la expropiación forzosa, y en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva, es que se apoye en un Titulo Ejecutivo, es decir, en un instrumento auténtico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero, siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel, que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el Tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el titulo ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori, bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Retasa; vale decir, el Titulo Ejecutivo se adquiere, en la medida en que el cliente o condenado en costa, no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituirse en un verdadero titulo ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta, que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como expresa el Profesor José Angel Balzán (Obra: De la Ejecución. De la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos. 1990. Pág. 73); a este respecto, cabe señalar, acogiéndonos a la tesis expuesta por CUENCA, que no puede confundirse lo que son las actas del proceso contentivo de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante ante el Tribunal, que sólo se constituirá como documento público en tanto y en cuanto las mismas sean presentadas ante el Secretario del Tribunal y suscrita por éste, constituyendo de esta manera tales actuaciones, documentos públicos a los que se refiere el artículo 1.354 del Código Civil y con todo el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 Ejusdem, y es así como lo ha venido considerando Sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1997-1999, Noviembre 1999. Tomo II. Pág. 775 y 776. Oscar Ramón PIERRE TAPIA) señaló, que aún cuando tales actuaciones son capaces de servir como soporte para incoar la acción ejecutiva intimatoria de honorarios, ya que se consideran títulos ejecutivos que aparejan ejecución, pero con la salvedad de ser imperfectos, por no contener la exigibilidad de la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, las cuales eventualmente contendrá tales requerimiento de pago, en la medida en que la parte deudora o cliente no haya impugnado el derecho a percibir los honorarios, caso en el cual quedará firme la estimación realizada por el Profesional del Derecho, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo, o según el caso, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Retasa, que producirá igualmente la adquisición del verdadero título ejecutivo.
De esta manera el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfectos, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumentos también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, en la medida en que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, pues de no haber oposición o impugnación en materia de honorarios de abogados, se adquirirá el verdadero titulo ejecutivo, como lo será el escrito de estimación e intimación de honorarios, en tanto que si media oposición, el título ejecutivo estará conformado por la decisión que dicte el Tribunal de Retasa. Siguiendo entonces con la naturaleza del procedimiento para exigir el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, debemos concluir que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenidos en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto. De ahí, deviene que este procedimiento es, además, de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente, el cual culminará con una decisión contra la cual no sólo cabe el recurso ordinario de apelación, sino también el extraordinario de Casación
En cuanto a las etapas del procedimiento de Cobro de Honorarios de Profesionales, de carácter judicial, la misma atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como: La Declarativa y La Ejecutiva; la primera, va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judicial realizadas; en tanto, la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de cobrar honorarios profesionales la parte intimante, de esta manera, se aprecia que tanto en la pieza principal como el cuaderno separado (TERCERÍA) del presente expediente (EXPEDIENTE 2214), se desprende que ciertamente en fecha quince (15) de septiembre del 2004, el ciudadano OTTONIEL JUNIOR VILELA VELEZ intentó un juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MAITA VILLANUEVA, y posteriormente, en fecha quince (15) de febrero del 2005, los ciudadanos JOSE RAFAEL VELOZ ALVAREZ y ALIX MARIA OROPEZA DE VELOZ, representados en ese juicio por los Abogados FRANKY VILLAMIZAR, presentan escrito contentivo de demanda de SIMULACIÓN, en contra de los ciudadanos OTTONIEL JUNIOR VILELA y LUIS BELTRAN MAITA VILLANUEVA, lo que por vía de tercería es sustanciada y sentenciada CON LUGAR, declarándose SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que impulsa el cuaderno principal, y en consecuencia condenándose en costas a los demandados en TERCERÍA, constando en autos una serie de diligencias y actuaciones realizadas por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, que, como se señaló anteriormente, constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, observa el Tribunal que el ciudadano OTTONIEL JUNIOR VILELA VELIZ, estando formalmente intimado no compareció ni apoderado alguno, ni dentro ni fuera de dicho lapso a manifestar lo que a bien creyere conveniente a su favor, admitiendo todos y cada uno de los hechos alegados por los Abogados que impulsan la presente INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES; por su parte, la Abg. FABIOLA A. VALENZUELA DUGARTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 122.055, designada por el Tribunal como defensora Ad litem del ciudadano LUIS BELTRAN MAITA VILLANUEVA, presenta escrito en el cual se acoge al procedimiento de retasa, por estimar exagerado las costas del proceso por la que se demanda a su representado; así las cosas y como quiera que de las actas procesales que conforman el cuaderno separado contentivo de TERCERÍA, se desprende que ciertamente existió la prestación de servicios profesionales por parte del intimante a los ciudadanos JOSE VELOZ ALVAREZ y ALIX M OROPEZA, la cual concluyó a su favor, condenándose en costas a las partes (demandante y demandados) del juicio principal; es en tal virtud que resulta pertinente declarar PROCEDENTE el presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter judicial, solo en lo que respecta al Abogado FRANKY VILLAMIZAR. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios por parte del intimante Profesional del Derecho FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, contra los intimados OTTONIEL JUNIOR VILELA VELEZ y LUIS BELTRAN MAITA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de procedimiento.
ASI SE DECLARA.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA PROVISORIA,
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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
LA SECRETARIA,
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Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS.-
En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
Exp.2214.
MEGA/ NAR.-
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