REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 04 DE FBRERO DE 2009.
198° y 149°

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA B., APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RICARDO RIVERO.
DEMANDADO: ARGENIS RIVERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 1028.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 12 de Diciembre de 2008, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.780.437, tal como consta en Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 2 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 107, contra el ciudadano ARGENIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 3.978.208.
Expresa el demandante que su poderdante es tenedor y beneficiario de una letra de cambio, pagadera a la vista, la cual fue emitida en fecha 18 de abril de 2007, fue aceptada sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra, por el demandado de autos, quien se obligó a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 4.000,oo), pero cumplido el lapso de vencimiento de la letra de cambio, el demandado se ha negado a cumplir con su obligación cambiaria.
Por todo lo expuesto es que se demanda al ciudadano RAGENIS RIVERO, ya identificado para que convenga en pagar a su poderdante CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (bs. 4.000,oo), que es el monto adeuda y estipulado en al letra de cambio, en pagar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), que equivale al 5% correspondiente a un (1) año y ocho (8) meses de intereses de mora, la suma de 24,oo bolívares por derecho de comisión y a la condena de costas y costos del proceso.
Posteriormente en fecha 30 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, con su carácter acreditado en autos, y desiste del procedimiento por cobro de bolívares llevado por este Tribunal.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso que nos ocupa, no se produjo ni siquiera la citación de la demandada de autos, razón por la que no es necesario su consentimiento en el desistimiento realizado por su contraparte, es de señalar, en consecuencia, que dicho desistimiento efectuado en la forma como lo hiciera el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, con su carácter acreditado en autos, solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVERO, ya identificado, por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera contra el ciudadano ARGENIS RIVERO, igualmente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA…
… SECRETARIA,

Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/cp.
EXP. Nº 1028.