REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Ciudadana Ligia Marianela Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.870.048; y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Germania Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.711, y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano Luís Alfredo López Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.594.155; y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE No: 2008/ 8011.
SEDE: Mercantil.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
Narrativa
En fecha 12 de agosto de 2008, la Ciudadana Ligia Marianela Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.870.048; y de este domicilio, asistida por la abogada Germania Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.711, presentaron demanda por (Cobro de Bolívares) (Procedimiento por Intimación), contra el Ciudadano Luís Alfredo López Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.594.155; y de este domicilio.
En fecha 14 de agosto de 2008, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el correspondiente despacho al tribunal ejecutor de medidas.
En fecha 23 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Maritza Raffo Paiva.
En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación junto con su compulsa, manifestando que la parte interesada no ha proveído las copias necesarias para gestionar la citación.
II
De la Pretensión
Señala la intimante, que es beneficiaria de nueve (9) giros pagaderos en las fechas y por las siguientes cantidades: 1-15 de diciembre de 2007, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) 2- 30 de diciembre de 2007, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) 3.- 30 de enero de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). 4. – 27 de febrero de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). 5.- 30 de marzo de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). 6.- 30 de abril de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). 7.-30 de mayo de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). 8.– 30 de junio de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). 9. – 30 de julio de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,oo), cuyo librado aceptante es el ciudadano José Manuel Mora, y como avalista el ciudadano Luís Alfredo López Méndez. Manifiesta igualmente la intimante, que es beneficiaria de un (1) cheque por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), con fecha de exigibilidad el 16 de mayo de 2008, girado contra la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0125-77-01-00081210, cuyo titular es el ciudadano Luís López Méndez. Indica que siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por ella, a fin de lograr la cancelación de la suma que le es adeudada que asciende al monto total de setenta mil bolívares (Bs 70.000,oo). Es por ello que acude para demandar por la vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: A pagarle la suma de Bs. 70.000,oo monto total de las letras de cambio y cheque ut supra, por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de Bs. 2.800,oo por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, según lo acordado por las partes. TERCERO: La cantidad de Bs. 436,80 correspondiente a un 1/6%, por concepto de comisión. CUARTO: El monto de 18,309,20 por concepto de costas y costos procesales incluidos honorarios profesionales. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
II
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 14 de agosto de 2008, fecha en que se admitió la demanda, y la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy, ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
Decisión
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana Ligia Marianela Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.870.048, contra el ciudadano Luís Alfredo López Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.594.155; por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación). Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 11:30: de la mañana, y se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular,
Expediente No.
2008/ 8011 (yuraima).
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