REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°

PARTE QUERELLANTE: TRANSPORTE INTERNACIONAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Deyanira La Rosa, cédula de identidad No. 3.898.336, Inpreabogado No. 74.484
PARTE QUERELLADA: Elvis Garcés, Mariangel Beroes, Mariela Vargas, Jhoan Vargas, Milagros Garcés Roselvis Mercado, Andrés Garces, Malvis Brito, Álvaro Hurtado, Jacqueline Vargas, Félix Mújica.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2009-8112
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibe previa distribución querella interdictal restitutoria, interpuesta por la abogada Deyanira La Rosa, titular de la cédula de identidad No. 3.898.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Internacional, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Abril de 1.984, bajo el No. 37, Tomo 2-A con reforma estatutaria producida en Asamblea General Extraordinaria de accionistas de dicha sociedad celebrada el veintiséis (26) de Octubre de 2006, copia certificada de la correspondiente acta fue inscrita en el Organismo Registral en fecha ocho (08) de Noviembre de 1.989, bajo el No. 05, Tomo 11-D, contra los ciudadanos Elvis Garcés, Mariangel Beroes, Mariela Vargas, Jhoan Vargas, Milagros Garces Roselvis Mercado, Andrés Garces, Malvis Brito, Álvaro Hurtado, Jacqueline Vargas, Félix Mújica, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-17.024.039, V-20.294.622, V-13.955.389, V-19.890.690, V-18.106.631, V-19.744.518, V-13.955.151, V-16.802.193, V-21.309.792 y V-8.595.591, todos venezolanos y de este domicilio.
Expone la apoderada judicial de la parte querellante en su libelo de demanda que interpone dicha acción con fundamento a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…Mi representada es poseedora legitima de unas bienhechurías edificadas sobre terrenos Municipales situado en la Población de Morón, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, ubicado al margen de la carretera Panamericana Vía Yaracuy, cruce vía férrea, cuyas características son las siguientes: LOCAL No. 08 : Se encuentra conformado por una construcción cuya area mide TREINTA METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (30,71 Mts) de largo por VEINTE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (21,00 Mts) de ancho; siendo el área total aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (629,86 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con ochenta centimetros (20,80 Mts), colinda con Avenida Principal, San Diego SUR: En veinte metros con veintitrés centímetros (20,23 Mts), colinda con local No. 01; ESTE: En veintiocho metros con cincuenta y ocho centimetros (28,58 Mts), colinda con las bienhechurías que son o fueron de IVON POLANCO; OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y cinco centimetros (32,85 Mts), colinda con casa que es de Marisol Silva. Dicho local se encuentra construido con bases de concreto, paredes de bloque y un area de tierra, distribuido en una construcción consistente en un local para deposito….” Las mencionadas bienhechurías las viene poseyendo mi representada como dueña y poseedora legitima que es del mismo, en consecuencia siempre ha velado por su conservación desde hace aproximadamente treinta (30) años, teniendo acceso al mismo sin oposición de nadie con personal para que realicen trabajos de mantenimiento y limpieza del prenombrado inmueble, no abandonado pues en ningún momento el deslindado inmueble disponiendo de el en forma exclusiva. Pero es el caso Ciudadano Juez que en fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, los ciudadanos Elvis Garces, Mariangel Beroes, Mariela Vargas, Jhoan Vargas, Milagros Garces Roselvis Mercado, Andrés Garces, Malvis Brito, Álvaro Hurtado, Jacqueline Vargas, Félix Mújica, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-17.024.039, V-20.294.622, V-13.955.389, V-19.890.690, V-18.106.631, V-19.744.518,V-13.955.151, V-16.802.193, V-21.309.792 y V-8.595.591, respectivamente, de forma arbitraria invadieron la propiedad de mi representada, violentando las cerraduras, derribando la pared de manera de tener acceso al interior, en momentos que el inmueble se encontraba solo, despojando a mi representada de la posesión y propiedad y siendo infructuosos los esfuerzos que se han realizado a objeto de que los ciudadanos suficientemente identificados, desocupen el mencionado inmueble, es por lo que me veo en la necesidad de ocurrir ante su competente autoridad a los fines de intentar el procedimiento interdictal previsto en el articulo 783 del Código de Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Vigente a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble a mi representada del cual ha sido despojada. En nombre de mi representada acompaño marcada “F”, Copia Certificada de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Autonomo Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Solicito a este Tribunal se sirva acordar la citación de los ciudadanos: Elvis Garces, Mariangel Beroes, Mariela Vargas, Jhoan Vargas, Milagros Garces Roselvis Mercado, Andrés Garces, Malvis Brito, Alvaro Hurtado, Jacqueline Vargas, Félix Mújica, anteriormente identificados.

A los efectos de la determinación de la cuantía estimo la presente demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00)…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la admisión de la presente querella interdictal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
En el caso de autos, nos encontramos ante un interdicto restitutorio o por despojo, que se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión” (Cursivas del Tribunal)
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible… “

De lo antes trascrito pasa este tribunal a examinar tanto las pruebas presentadas junto con la querella interdictal propuesta así como los hechos alegados:
En el caso de autos la querellante manifiesta en su escrito de demanda lo siguiente:
"las mencionadas bienhechurías las viene poseyendo mi representada como dueña y poseedora legítima que es del mismo, en consecuencia siempre ha velado por su conservación desde hace aproximadamente treinta (30) años, teniendo acceso al mismo sin oposición de nadie con personal para que realicen trabajos de mantenimiento y limpieza del prenombrado inmueble, no abandonado pues en ningún momento el deslindado inmueble (cursiva del Tribunal).
De los recaudos acompañados a su escrito presenta una inspección ocular marcada con la letra F, la cual fue practicada por el Tribunal del Municipio Autónomo Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el Juez manifiesta lo siguiente:
Particular primero: se evidencia la ocupación que sobre el terreno tienen las personas que allí se encuentran identificadas.
En cuanto al particular tercero requerido por la solicitante donde pide dejar constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble objeto de la presente querella, el Tribunal de Municipio expreso:
"Deja constancia que el inmueble se encuentra en abandono, basura amontonada, el terreno enmontado y se observan chatarras, igualmente se observa la construcción de una pared de bloques de cemento gris sin frisar aparentemente recién construida dentro de los linderos del inmueble objeto de esta inspección"
De allí entonces, y de los requisitos indispensables para intentar la querella interdictal y verse el Juez en el deber de admitirla se evidencia en autos el incumplimiento de uno de los supuestos requeridos, como lo es, la posesión del



inmueble para el momento del despojo, situación ésta que imposibilita hablar de restitución a la posesión.
En este sentido, en sentencia de la Sala Civil de 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.”
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y las pruebas presentadas para ejercer la acción esgrimida que lo es el Interdicto Restitutorio, por no encontrarse demostrado en autos uno de los requisitos exigidos por la ley para admitir la querella interdictal restitutoria, como es, la posesión actual por la querellante para el momento del despojo, razón por la cual implica para este Tribunal la imposibilidad de darle el curso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente querella interdictal, y así se decide.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la abogada Deyanira La Rosa, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERNACIONAL, C.A, contra los ciudadanos Elvis Garces, Mariangel Beroes, Mariela Vargas, Jhoan Vargas, Milagros Garces Roselvis Mercado, Andrés Garces, Malvis Brito, Álvaro Hurtado, Jacqueline Vargas, Félix Mújica, anteriormente identificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
La Secretaria


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

EXPEDIENTE No. 8112.