REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Alfredo Ramón Granadillo Jiménez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.606.043 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Jairo Santeliz, Ginette Mendez y Marina Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.55.544 68.007 y 74.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Iris Coromoto Segovia Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.390.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N° 2005 / 7307
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva:

I
De los Hechos

En fecha 29 de marzo de 2005, el ciudadano Alfredo Ramón Granadillo Jiménez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.606.043 y de este domicilio, asistido por la abogada Ginette Méndez inscrita en el Inpreabogado bajo el No 68.007, presentó demanda por Divorcio contra la ciudadana Iris Coromoto Segovia Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.390. Alega que en fecha 23 de Enero de 1988, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.Manifiesta que desde su unión conyugal procrearon un hijo de nombre Ely Frederick, de 18 años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Indica que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Lanceros, manzana H-4, casa 05, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señala que durante años su relación se desarrollo mas o menos normal y con el transcurso de los años la misma se fue deteriorando día a día presentándose divergencia entre ellos, llegando su cónyuge a agredirlo en forma verbal y amenazarlo con terminar la relación matrimonial. Manifiesta que en el año 1997 fue transferido a trabajar a la Ciudad de la Guaira y venia a su casa los fines de semana, a la llegada a su casa comenzó a observar en su cónyuge un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo como esposo, tomando una aptitud de disgustos ante su presencia, produciéndose en muchas ocasiones discusiones y contrariedades, manifestando su cónyuge a vecinos y amigos comunes que no sabia que hacia él en la casa, a pesar de ello en reiteradas oportunidades le solicitó a su cónyuge que rectificara, y ella le manifestó que no quería nada con él resultando inútil todo ánimo de solventar la situación, produciéndose para él incomodidad y desesperación presentándose divergencias entre ellos llegando su cónyuge agredirlo verbal y psicológicamente, insultándolo en forma constante y reiterada e incumpliendo en forma grave e intencional con los deberes que impone el matrimonio. Indica que los hechos antes mencionados afecto la armonía conyugal y a su hijo, resultando un estado de ansiedad que hizo imposible la convivencia en el hogar, razón por la cual tuvo que en el año 1998 recurrir a solicitar ayuda de amigos para cubrir la necesidad de vivienda. Señala que durante el tiempo de relación matrimonial cumplió con sus deberes conyugales y paternos en pro de la estabilidad familiar, esta situación evidencia que la demandada ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación. Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a su cónyuge ciudadana Iris Coromoto Segovia Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en sus ordinal 2º y 3º del Código Civil Venezolano Vigente, donde se establece como causal de divorcio el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, fue admitida la demanda conforme al procedimiento para el tramite de divorcio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos las respectivas compulsa de citación y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 27 de abril de 2005, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2005, compareció la parte actora otorgó poder en la forma apud acta a los abogados Jairo Santeliz, Ginette Méndez y Marina Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.55.544, 68.007 y 74.194, respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2005, la apoderada demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En auto de fecha 03 de junio de 2005, el tribunal ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.
En fecha 15 de junio de 2005, la apoderada actora recibe el cartel de citación, a los fines de su publicidad.
En fecha 22 de junio de 2005, la apoderada accionante consigna cartel de citación publicado.
En auto de fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal agregó a los autos el cartel de citación publicado en los Diarios Notitarde y Carabobeño, dejándolos sin efectos al observar que las publicaciones se realizaron en la misma fecha, no dando cumplimiento, a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la apoderada demandante solicitó nuevamente la citación por cartel de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2005, la apoderada accionante recibe cartel de citación, a los fines de su publicidad.
En fecha 05 de diciembre de 2005, la apoderada actora consigna el cartel publicado por la prensa.
En auto de fecha 06 de diciembre de 2005, el Tribunal agrega a los autos el cartel de citación publicado en los Diarios Notitarde y Carabobeño.
En fecha 09 de diciembre de 2005, la secretaria salva las enmendaturas existentes en el expediente.
En fecha 27 de enero de 2006, la secretaria fija cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2006, la apoderada actora solicita la designación de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2006, el juez suplente especial abogado Jhon J. Osorio Y., se avoca al conocimiento de las actas procesales.
En fecha 06 de marzo de 2006, el tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, a la abogada Marina GIL, Inpreabogado Nº 74.194..
En fecha 16 de marzo de 2006, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 20 de marzo de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo designado.
En fecha 18 de abril de 2006, la apoderada actora solicita la citación de la defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, el tribunal ordenó la citación de la defensor judicial, librando la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de abril de 2006, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación junto con compulsa, debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2006, se celebro el primer acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2006, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente proceso.
En fecha 07 de agosto de 2006, comparecieron al acto de contestación de la demanda la parte demandante y su apoderado.
En fecha 07 de agosto de 2006, la defensor judicial de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2006, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2006, el tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2006, el tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante.
En actas de fechas 30 de octubre de 2006, se declararon desiertos los actos de testigos por no acudir al llamado judicial las ciudadanas Yanexi del Carmen Tellechea Gutierrez, Jennifer Yanira Arias Galíndez y Jacquelin del Camen Yendi.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la apoderada de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para la comparecencia de las testigos que fueron promovidas en escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se fijó para el décimo quinto la comparecencia de las testigos, a los fines de rendir declaración en el proceso.
En actas de fecha 05 de diciembre de 2006, rindieron declaración las ciudadanas Yanexi del Carmen Tellechea Gutierrez y Jennifer Yanira Arias Galíndez.
En acta de fecha 05 de diciembre de 2006, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Jacquelin del Carmen Yendi, por no acudir al llamado judicial.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, dejando sin efecto las anteriores actuaciones.
En fecha 07 de marzo de 2007, la secretaria del tribunal salva las enmendaturas existentes en el expediente.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, acogiendo este tribunal el criterio de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Veléz, Exp Nº 01-06772 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ordenando el desglose de la compulsa y entrega al alguacil, a los fines de la citación.
En fecha 30 de mayo de 2007, la secretaria salva las enmendaturas existentes en el expediente.
En fecha 07 de agosto de 2007, compareció el ciudadano alguacil informando al tribunal la imposibilidad de la citación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal Abogada Marisol Hidalgo.
En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación junto con compulsa, dejando constancia de la imposibilidad de la citación.
En fecha 23 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal Abogada Maritza Raffo Paiva.

II
Motivación

Ahora bien, la figura de perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 344 y 345, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 5, de fecha 31-mayo-1989, magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó que: “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
En tal sentido, observa quien decide que desde la fecha 30 de mayo de 2007, que el tribunal repuso la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada; hasta la presente fecha, la parte actora interviniente en el proceso no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.

III
Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano Alfredo Ramón Granadillo Jiménez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.606.043, contra la ciudadana Iris Coromoto Segovia Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.390, por Divorcio. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo la :10:00 de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria Titular
Expediente No.
2005/7307 (yuraima).