REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ELSA RAMONA CASTILLO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.599.442, asistida del Abogado en ejercicio ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR O RESIDENCIA COMÚN.
EXPEDIENTE N°: O.A. 023/2009.
En fecha 23 de Enero de 2009, fue presentada solicitud por la ciudadana ELSA RAMONA CASTILLO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.599.442, asistida del Abogado en ejercicio ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349, donde solicita Autorización de separación del hogar o residencia común que comparte con el ciudadano ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.100.701, ubicada en la Urbanización San Esteban, Calle 1, casa Nº 1, Sector 1, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y trasladarse a la Urbanización El Saman, Calle 3, Casa 51, Sector La Corina I, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Por auto de fecha 27 de Enero del 2009 (f.16), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.-
En fecha 03 de febrero del 2009, comparecieron los ciudadanos ELSA RAMONA CASTILLO DE LEON, ESTHER MARIA MOTA DE IRAOLA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑEZ, y rindieron sus respectiva declaración (fls. Del 17 al 22).-
Agotado el trámite respectivo, al decidir el Tribunal observa:
I
Del escrito de solicitud se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi esposo ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA en fecha 31 de Diciembre del año 2.008, me maltrató moral y psicológicamente, aparte del abandono efectivo y emocional en que me tiene desde hace mucho tiempo, permanentemente presenta mal humor e irritabilidad, habiéndome maltratado, insultado y amenazado varias veces, en la fecha antes indicada, me maltrató físicamente a mi y a mis hijos, además de injuriarme, anteriormente hace aproximadamente once (11) meses me había maltratado e injuriado delante de mis hijos y vecinos según denuncia que interpuse por ante la FUMBAS, en fecha 28 de Febrero del año 2008, en la Parroquia Juan José Flores de este municipio Puerto Cabello, a la cual no asistió, el cual anexo marcada con la letra “G” debo señalar que por años he temido porque los hijos eran menores, de hecho ellos (mis hijos) cuando su padre se embriagaba y llegaba a casa ellos (los hijos) tomaban los cuchillos y todo lo que pudiera causar daño y lo escondían por temor a lo que su padre pudiera hacer y que en estos momentos vocifera que lo sucedido no se va a quedar así, es por esta razón que temo por integridad física y psicológica de mi de nuestras hijas…”
II
De las pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su solicitud se observa:
DOCUMENTAL ANEXO “G” (F.15), que consiste en una supuesta notificación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA, para que acuda a la Casa de Justicia Social FUNBAS Puerto Cabello, de fecha 22/02/2008, que este despacho no aprecia, por no reposar en ella firma alguna que haga sospechar a este Tribunal le corresponde al cónyuge denunciado.
DECLARACIONES DE LA SOLICITANTE Y TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS ESTHER MARIA MOTA DE IRAOLA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑEZ (fls. Del 17 al 22), de cuyas deposiciones; la primera ratifica las situaciones agraviantes que explana en su escrito de solicitud y que la obligaron incluso a separarse de hecho del hogar o casa de habitación común; y de los dos últimos, testigos contestes, no contradictorios entre si, y que crea su dichos la suficiente convicción en este Juzgado, consistentes en que resulte cierto que el ciudadano ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA, maltrata, insulta verbalmente a su cónyuge y psicológicamente a sus hijos.
DISPOSITIVA
Por cuanto los motivos que fundamentan la solicitud y las declaraciones de la solicitantes ciudadana ELSA RAMONA CASTILLO DE LEON y de los testigos ciudadanos ESTHER MARIA MOTA DE IRAOLA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.444.935 y V-17.516.021, respectivamente, ambos de este domicilio, son suficientes para su procedencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, AUTORIZA a la ciudadana ELSA RAMONA CASTILLO DE LEON, antes identificada, para separarse del hogar conyugal que comparte con su cónyuge, y trasladarse a la Urbanización El Saman, Calle 3, Casa 51, Sector La Corina I, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo y se devuelve la presente solicitud constante Veinticinco (25) folios útiles a la parte interesada dejándose copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis
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