REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JOSE MANUEL GUILLEN BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.838.552 y de este domicilio, asistido de los Abogados NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.833 y 122.151, respectivamente.-
DEMANDADO: ALEJANDRA MARIA ARELLANO VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.748.251; YUSMAR YONALI TORREALBA, DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.026.528; SORANGEL TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.492.114; MAYERLING NAYLETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.570.016; LUIS ALFREDO CONTASTI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.563.598, ARMANDO OMAR ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.928, MAIDEMO JOSE CARRERA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.749.175, todos de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: 16.450
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Por presentada la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.838.552 y de este domicilio, asistido de los Abogados NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.833 y 122.151, respectivamente.- Désele entrada. Fórmese expediente.- En consecuencia, este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la admisión o no de la presente Querella Interdictal, comenta:
En el caso de marras, la parte querellante en parte de su escrito libelar expresa:
“(…)(…)Ciudadano Juez, en la madrugada del día 12 de Febrero del 2008, fui objeto de una invasión en mi propiedad constituida por árboles frutales cocoteros y otras plantaciones, situada en Jurisdicción de este Municipio…(sic)he venido ejerciendo durante mas de Cuarenta y Seis (46) años en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, la posesión y tenencia legítima del inmueble en referencia, el inmueble antes mencionado, me pertenece junto con mis otros dos (2) hermanos…(sic)y que somos los únicos dueños de la sucesión Guillen Bolaños, dicho terreno nos pertenece al igual que otras posesiones que nuestra difunta abuela ADREA GUILLEN DE GOMEZ, le vendiera a nuestro difunto padre JUSTO ANTONIO GUILLEN...”.-
Prosigue señalando:
“(…)(…)entre las personas que se encontraban para ese momento de la referida invasión estaban los ciudadanos ALEJANDRA MARIA ARELLANO VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.748.251, YUSMAR YONALI TORREALBA, DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.026.528, SORANGEL TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.492.114, MAYERLING NAYLETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.570.016, LUIS ALFREDO CONTASTI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.563.598, ARMANDO OMAR ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.928, MAIDEMO JOSE CARRERA CARRERA...”
Finalmente concluye:
“(…)(…)Ciudadano Juez, resulta por demás evidente que estamos en presencia de una invasión premeditada arbitraria e ilegal encuadra dentro de la figura conocido como despojo del terreno antes mencionado a tal efecto, el artículo 783 Código Civil Venezolano, me faculta para poner en movimiento la acción Interdictal restitutoria por despojo…(sic)en concordancia con lo previsto en el Artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia de lo planteado, que la presente Querella Interdictal trata de una acción de Interdicto Restitutorio o por Despojo, tal como lo tiene establecido el Legislador en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
A estos efectos, el artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Asimismo, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas”.
De los artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada deberá demostrar la posesión y dentro de ella su actualidad, como la demostración el Juez de la ocurrencia del despojo mediante prueba o pruebas suficientes.
Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan, este Despacho observa que no existe prueba alguna en el expediente de que la accionante para el momento en que se materializo el presunto despojo se encontraba ocupando el bien inmueble objeto de la presente pretensión, ni que en el ejerciera actividades, trabajos, y cualquier otra circunstancia, que sugiera a este Juzgador la posesión actual y simple.- Por otra parte, además no existe documental alguna en donde se deje constancia de que los querellados, en forma violenta o de otra forma, expulsaron del inmueble a la querellante, aún más, tampoco se desprende de autos en forma suficiente, como lo exigen las normas anteriormente transcritas, la ocurrencia del despojo; siendo que, tal como lo ha mantenido este Tribunal en diversas decisiones sobre asuntos similares, que para demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo del inmueble, debe cumplir el querellante con traer a los autos, un medio de prueba suficiente, como para a priori, este Tribunal, poder considerar cumplida dicha exigencia.- Con relación a este último requisito, pretende el querellante demostrar a través de una denuncia que anexa a su libelo marcado “B”, en donde se refiere una presunta invasión sin establecer nombres, sin ni siquiera la autoridad que allí se menciona realice y constate dicha situación.- Pretende igualmente demostrar el despojo a través de una Inspección Judicial que tampoco sirve para demostrar dicha ocurrencia al señalar en la evacuación del particular Segundo que se observó personas en el inmueble inspeccionado, lo que contrasta con las fotografías que se anexan como complemento de dicha inspección y que en ninguna de ellas aparece persona alguna, solo estacas, maleza, una construcción y otras construcciones de latas, zinc, pero que de ninguna manera dejan ver la presencia de personas en el lugar.- De igual forma, del anexo marcado “E”, se desprende como la deposición de los testigos CARMELO TORREALBA LOPEZ y PERCIDA AMADA ROSSELL COLINA, y en relación al particular CUARTO, contestan a secas, que es verdad y les consta que de manera arbitraria invadieron los terrenos, pero sin mencionar que persona, ni cuantas, ni mencionar a ninguna de las personas demandadas, amen que dicho Justificativo requiere para complementar su valor probatorio de la ratificación en juicio; hecho este que por razones obvias no puede constituirse en plena prueba del despojo denunciado.-
Estas deficiencias hacen dudar a éste Juzgador la posesión actual requerida y la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante en la presente acción Interdictal; por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado ni la posesión actual, ni la ocurrencia del despojo, con las pruebas presentadas, por no cumplir la presente Querella con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara INADMISIBLE el presente Interdicto Restitutorio, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN BOLAÑOS, asistido de los Abogados NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, contra los ciudadanos ALEJANDRA MARIA ARELLANO VELEZ, YUSMAR YONALI TORREALBA, DE VASQUEZ, SORANGEL TORRES TORREALBA, MAYERLING NAYLETH, LUIS ALFREDO CONTASTI VISCAYA, ARMANDO OMAR ROSALES MORENO y MAIDEMO JOSE CARRERA CARRERA, Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 16.450; siendo las 11:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

REPH/Marisol