REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 04 de Febrero de 2009.
198° y 149°
Vista el acta de fecha 20/01/2009 (f.56) la cual se levanto con ocasión de la celebración del Segundo (2do) acto conciliatorio en el presente juicio y donde las partes manifestaron lo siguiente: “…Las partes acordamos no continuar con el presente procedimiento; solicitamos del Tribunal, se sirva levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la medida de embargo sobre acciones, que decretó mediante auto de fecha 29/07/2008, que consta en el Cuaderno de Medida de este expediente. Así mismo solicitamos se Oficie lo conducente, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello y a la Registradora Mercantil Tercera, a objeto de que tome nota del levantamiento de las medidas aquí solicitadas. Igualmente requerimos del Tribunal, se entregue al ciudadano LEOMAR JESUS TOVAR BORRO, el original del Acta de Matrimonio, que riela a los folios 08 al 10, del expediente, jurando la urgencia del caso. Finalmente solicitamos el archivo del expediente…”

Este despacho observa:
El único párrafo del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida”.

En el caso de marras se infiere del extracto transcrito, supra, como el demandante al señalar que acuerda con su contraparte no continuar con el presente procedimiento, el hecho de que debe asimilarse ese pacto a la no manifestación en forma expresa por parte del demandante en insistir en continuar con su demanda; por lo que dicha omisión debe determinar igualmente la extinción del proceso, por tenerse la demanda por desistida.

En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo contemplado en el artículo 757 del Código de procedimiento Civil, se considera desistida la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-

Visto el desistimiento entre las partes del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Este Despacho observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”

Igualmente el artículo 264 ejusdem, dispone:
“…Para desistir de la demanda y convenir el ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

A su vez el artículo 265 ibidem, impone:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia, visto el desistimiento hecho, al tener las partes capacidad de disposición sobre el objeto de la pretensión, así como observándose que en el presente asunto no ha ocurrido la contestación de la demanda y, no tiene como materia las que prohíben las transacciones, conforme lo disponen los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, asúmase como valido y legal el mismo, y téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo prescribe el trascrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/mileidis