REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Abog. SANTOS CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.363.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.846, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOAN MANUEL ANTEQUERA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.848.021.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.840.747, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 16.131.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado SANTOS CABRERA, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOAN MANUEL ANTEQUERA CHIQUITO, contra el ciudadano WILLIAM CASTILLO, todos arriba identificados, por COBRO DE BOLIVARES.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 26/04/2007 (f.4), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación al ciudadano WILLIAM CASTILLO, se entregó al Alguacil del Tribunal a fin de practicarse la misma.
En fecha 15/06/2007 (fls.5 y 7), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal INDALECIO DIAZ, quien expuso que impuso del objeto de su misión al ciudadano WILLIAM CASTILLO, negándose el mismo a firmar el recibo de intimación, librándose la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 5 de fecha 15/06/2007, que es donde el alguacil deja constancia que el demandado de autos se negó a firma el recibo de citación.-
Ahora bien, desde la fecha 26/04/2007, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha 26/02/2009, han transcurrido Un (1) año, Diez (10) meses y dos (2) días, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el el Abogado SANTOS CABRERA, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOAN MANUEL ANTEQUERA CHIQUITO, contra el ciudadano WILLIAM CASTILLO, cuyo motivo lo es un COBRO DE BOLIVARES.-
Notifíquese a la parte actora, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.














REPH/mileidis.-