REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: ELOISA MARIA LOYO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.366.728, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: NAHYS C. NORIEGA, Inpreabogado N° 106.068.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
O.A. N°: 623/07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ELOISA MARIA LOYO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.366.728, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NAHYS C. NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068, por TITULO SUPLETORIO. Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07/11/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 12 de Noviembre de 2007 (f.3), se le dio entrada y se insto a la solicitante a consignar autorización del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), propietario del terreno donde construyó las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
En fecha 28 de Octubre de 2008 (fls. 4), el Tribunal estampo auto, ordenando librar boleta de notificación a la parte solicitante, para que compareciera a exponer el por qué de su falta de impulso procesal; la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 18/11/2008 (fls. 6 y 7), alegando que se traslado en varias oportunidades a la dirección que le fue suministrada y fue informado por el ciudadano Luis Sierra García, que la ciudadana ELOISA MARIA LOYO, trabajaba en la ciudad de Caracas, motivo por el cual no pudo practicar su notificación.
En fecha 12 de Enero de 2009 (fls. 8), el Tribunal estampo auto, ordenando librar nueva boleta de notificación a la parte solicitante, para ser fijada en la Tablilla del Tribunal; la cual fue fijada por la Secretaria de este Despacho en fecha 22/01/2009 (f.10).

I

Ahora bien, al decidir el Tribunal observa:

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.


II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 12/11/2007, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, sin que la parte solicitante le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el solicitante lo impulsara, y que, habiendo sido notificada (f.10), no compareciera ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que el actor al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte solicitante en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por la ciudadana ELOISA MARIA LOYO, anteriormente identificada, por TITULO SUPLETORIO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.





REPH/mh.-