REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JORGE LUIS BECERRIT y GLADYS JOSEFINA CORDERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.161.989 y V-8.611.194, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: ANA JUDITH PIÑERO, Inpreabogado N° 95.783.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.428
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JORGE LUIS BECERRIT y GLADYS JOSEFINA CORDERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.161.989 y V-8.611.194, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA JUDITH PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.783, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 14/07/1984, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Manzana B-3, casa N° 03, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 16/12/2008 (f.7), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 21/01/2009 (fls.8 y 9), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21/01/2009; igualmente en la misma fecha, presenta diligencia donde manifiesta que revisadas las actas del expediente, considera que no tiene nada que objetar a los fines de la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…LUGAR Y FECHA DEL MATRIMONIO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha (14) del mes de Julio de 1.984, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”, una vez casados establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Manzana B-3, casa N° 03, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. HIJOS PROCREADOS: Durante nuestro matrimonio procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres: JORGLADYS NATALY y JORGE LUIS, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de Partidas de nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas B, C. SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN: Es el caso ciudadana Juez que debido a causas vinculadas a nuestro entorno privado fue por lo que en el mes de Octubre del 2000, decidimos separarnos de hechos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes existiendo por lo tanto una ruptura prolongada que alcanza a mas de cinco (5) años, y por cuanto desde nuestra separación no ha habido reconciliación alguna entre nosotros ni tenemos intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante usted, a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido mas de cinco (5) años de Separación fáctica de cuerpo entre nosotros, declare disuelto el vínculo conyugal que contrajimos en fecha (14) de julio de 1.984, todo conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. EN CUANTO A LOS BIENES: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes por lo tanto no hay bienes que liquidar. PETITORIO Y FUNDAMENTIO LEGAL: Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto nuestra separación fáctica de hecho tiene más de cinco (5) años, tenemos interés en obtener el divorcio por la vía legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil vigente …

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JORGE LUIS BECERRIT y GLADYS JOSEFINA CORDERO LUGO, donde manifestaron que desde el mes de Octubre de 2000, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JORGE LUIS BECERRIT y GLADYS JOSEFINA CORDERO LUGO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 76, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mh.-