REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.138.509, de este domicilio, quien actúa con el carácter de Presidente de la empresa C.A. INVERSIONES LA CENICIENTA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/08/1991, bajo el N° 41, tomo 8-A, asistido y posteriormente representado por el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212.
PARTE DEMANDADA: YESSICA YARIT MANZANO PATIÑO y/o CLEIDYS MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.956.213 y V-13.331.492, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE: 15.716.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.138.509, de este domicilio, quien actúa con el carácter de Presidente de la empresa C.A. INVERSIONES LA CENICIENTA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/08/1991, bajo el N° 41, tomo 8-A, asistido y posteriormente representado por el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212, contra las ciudadanas YESSICA YARIT MANZANO PATIÑO y/o CLEIDYS MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.956.213 y V-13.331.492, respectivamente, de este domicilio, por INTERDICTO DE AMPARO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24/02/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08/03/2005 (f.4), este Juzgado le dio entrada y se tiene para proveer.
En fecha 10/03/2005 (f.5), comparece el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.138.509, de este domicilio, en su condición de Presidente de la empresa C.A. INVERSIONES LA CENICIENTA; al igual que consigna originales de recaudos relacionados con la propiedad y perturbación de la posesión.
En fecha 14 de Marzo de 2005 (f.41), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y a los fines de decretar la restitución solicitada, se exigió fianza suficiente hasta alcanzar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2005 (f. 42), comparece el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, apoderado de la parte actora, y consigna original de Inspección Judicial realizada en fecha 17/08/2004 por este Tribunal, de donde se evidencia la invasión señalada en el libelo de demanda; solicitando además la citación de las ciudadanas Jessica Yarit Manzano Patiño, titular de la Cédula de Identidad N° 13.956.213, y/o Cleidys Mogollón, titular de la Cédula de Identidad N° 13.331.492, a quienes se notificó en el momento de la practica de la Inspección Judicial .
Al folio 67, corre inserta diligencia suscrita por el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, apoderado de la parte actora, donde consigna fianza otorgada por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), para garantizar las resultas de este proceso y tal como lo ordenara este Tribunal en fecha 14/03/2005, mediante auto que riela al folio 41 de este expediente (fls.68 al 171).
En fecha 14/04/2005 (f.178), este despacho dicto auto donde ordena proveer por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordena abrir la medida solicitada. Se abrió Cuaderno separado de medidas y se decretó la restitución de inmueble objeto del presente juicio ubicado en la Urbanización Industrial La Elvira, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores (antes Goaigoaza) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se comisiono para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes (fls. 1 al 4 Cuaderno de Medidas).
En fecha 20/06/2005 (f.20 Cuaderno de Medidas), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida.
En fecha 21/06/2005 (f.173), el Tribunal dicto auto donde vista la materialización de la medida de secuestro, tal como consta en el Cuaderno de Medidas, culminada la primera fase de la presente querella interdictal; pasa a la segunda fase, la cual comienza con la citación de las ciudadanas JESSICA YARIT MANZANO PATIÑO y/o CLEIDYS MOGOLLÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.956.213 y V-13.331.492, respectivamente, de este domicilio, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 13/07/2005 (f.174), comparece el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, apoderado de la parte actora, y expone al Tribunal que en vista que al momento de practicarse la medida acordada por este Tribunal, el Juzgado Ejecutor de Medidas notificó de la misión al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.078.288, quien se encontraba en el inmueble objeto del presente procedimiento, solicita que en esta segunda fase se cite también al citado ciudadano, para que comparezca a exponer los alegatos que considere pertinente en su defensa. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en auto de fecha 18/07/2005 (f.175).
A los folios 177 al 188, corren insertas las diligencias practicadas por el Alguacil de Tribunal a fin de lograr las citaciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO LOYO, JESSICA YARIT MANZANO PATIÑO y/o CLEIDYS MOGOLLON, a quienes no pudo localizar; por lo que a solicitud de la parte actora (f.189) se ordenó su citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fls. 190 y 191).
En fecha 20/09/2006 (f.192), comparece el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, apoderado de la parte actora, y consigna ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en el juicio. El Tribunal lo agregó a los autos en fecha 20/09/2006 (f.195).
Al folio 196, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, abogada MERCEDES MEZONES, donde deja constancia que hasta la presente fecha la parte demandante no ha solicitado la fijación del Cartel de Citación en la morada de los demandados, a fin de dar cumplimiento con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 192 de la Pieza Principal, de fecha 20/09/2006, que es donde consta que la parte actora compareció y consigno la publicación de los carteles de los demandados, ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO LOYO, JESSICA YARIT MANZANO PATIÑO y/o CLEIDYS MOGOLLON.
Ahora bien, desde la fecha 20/09/2006, que es donde consta que la parte actora consigno la publicación de los carteles de los demandados, hasta la presente fecha 11/02/2009, han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.138.509, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa C.A. INVERSIONES LA CENICIENTA, asistido y posteriormente representado por el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO LOYO, JESSICA YARIT MANZANO PATIÑO y/o CLEIDYS MOGOLLON, cuyo motivo lo es un INTERDICTO DE AMPARO.
Notifíquese a la parte actora, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
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