REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MARIA INOSENCIA RAMOS de APONTE, VICTOR RAFAEL APONTE RAMOS y VICTOR JOSE APONTE RAMOS, venezolanos, viuda la primera y solteros los otros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.528.480, V-13.491.738 y V-13.491.737, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: LUIS EDUARDO MARVAL, Inpreabogado Nros. 70.705.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE N°: 044/09.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por presentada en fecha 10/02/2009 la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; por los ciudadanos MARIA INOSENCIA RAMOS de APONTE, VICTOR RAFAEL APONTE RAMOS y VICTOR JOSE APONTE RAMOS, venezolanos, viuda la primera y solteros los otros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.528.480, V-13.491.738 y V-13.491.737, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS EDUARDO MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.705; quedándole para su conocimiento a este Despacho.

En fecha 11/02/2009, se le dio entrada a la presente solicitud.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación o no de la presente solicitud, observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“… con el debido respeto y acatamiento ocurrimos, a los fines de acreditar la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, exponemos; por medio de la presente declaro; para fines legales de particular interés de mis poderdantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 4 de la Ley de Registro Público y Notariado, solicito se sirva declararnos como únicos y universales herederos de los derechos y beneficios que le corresponden de su difunto esposo y padre, respectivamente Victor Aponte …”

II

El artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece:
“Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
4.- Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. …”

De la norma trascrita se desprende su naturaleza de norma atributiva de competencia, pero a un órgano administrativo y no jurisdiccional; siendo que la presente solicitud se presento al tramite ante este órgano judicial.

Por ello, en virtud de la fundamentación legal hecha que denota la voluntad de los solicitantes que sea un notario el funcionario escogido a tal fin, y en virtud que el presente es un órgano judicial, es por lo que evidentemente se tiene que este Tribunal al no ser notaria pública, es un órgano manifiestamente incompetente a tales fines, con jurisdicción distinta a la invocada, declarándosele en consecuencia inadmisible la solicitud de marras, exhortando a los solicitantes que ocurran ante el organismo administrativo competente, a quien la norma le atribuye dicha competencia, Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos MARIA INOSENCIA RAMOS de APONTE, VICTOR RAFAEL APONTE RAMOS y VICTOR JOSE APONTE RAMOS, anteriormente identificados; al contrariarse la norma legal en comento y el orden público, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.










REPH/mh.-