REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEODORO NOBREGA RODRIGUEZ, JULIO JOSE NOBREGA RODRIGUEZ y DELIA MARIA DE NOBREGA DE VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.152.817, V-7.152.816 y V-7.170.932, respectivamente, mediante apoderado judicial abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, ANGELINA ISABEL GOUVEIA DE DE AGRELA y JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, venezolanos el primero y el último y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.453.273, E-691.772 y V-3.750.927, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 16.018.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ELEODORO NOBREGA RODRIGUEZ, JULIO JOSE NOBREGA RODRIGUEZ y DELIA MARIA DE NOBREGA DE VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.152.817, V-7.152.816 y V-7.170.932, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, ANGELINA ISABEL GOUVEIA DE DE AGRELA y JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, venezolanos el primero y el último y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.453.273, E-691.772 y V-3.750.927, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste mismo Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 19 de Septiembre de 2006 (f.99), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando las respectivas compulsas de citación a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, ANGELINA ISABEL GOUVEIA DE DE AGRELA y JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, venezolanos el primero y el último y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.453.273, E-691.772 y V-3.750.927, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, a fin de practicarse las mismas; a quien se le libró el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes, anexo a compulsas y con oficio. Se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 23/11/2006 (f.104), se recibió oficio N° 893 de fecha 21/11/2006 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde solicitan se libre nuevo despacho con sus respectivas compulsas, ya que recibido el oficio N° 903 de fecha 10/10/2006, para su debida distribución; y de manera inexplicable no se pudo localizar ni distribuir.
Al folio 105, corre inserta diligencia suscrita por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, apoderado de la parte actora, donde visto el oficio recibido del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna los emolumentos necesarios para librar las nuevas compulsas de citación. El Tribunal libró las nuevas compulsas y despacho y las remitió con oficio N° 1.111 al citado Juzgado (fls.107 al 109).
En fecha 12/03/2007 (f.155), se agregó a los autos comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, parcialmente cumplida.
Al folio 156, corre inserto escrito presentado por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, apoderado de la parte actora, donde solicita la citación por carteles de los codemandados CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ y JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ; el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado por auto de fecha 28/03/2007 (f.157).
En fecha 07/05/2007 (f.159), comparece el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638, y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, codemandado en el presente juicio (fls. 160 y 161).
En fecha 26/06/2007 (f.220), se ordenó abrir pieza Segunda (II).

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 156 de fecha 27/03/2007, que es donde consta que la parte actora solicito la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ y JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ.
Ahora bien, desde la fecha 27/03/2007, que es donde consta que la parte actora solicito la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ y JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, hasta la presente fecha 10/02/2009, han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ELEODORO NOBREGA RODRIGUEZ, JULIO JOSE NOBREGA RODRIGUEZ y DELIA MARIA DE NOBREGA DE VIEIRA, contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, ANGELINA ISABEL GOUVEIA DE DE AGRELA y JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, cuyo motivo lo es una RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Notifíquese a la parte actora, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-