EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NELLY GARZARO de ANGOLA y NILDA OROZCO de GARZARO, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-397.081 y 2.819.856 respectivamente, apoderadas de las ciudadanas ISABEL IRENE AROCHA DE GARZARO y CARMEN SOCORRO AROCHA DE MARQUEZ, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, viudas, titulares de las cédulas de identidad números: V-360.599, y 370.156, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, de este domicilio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.616.
DEMANDADO: CRUZ HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 222.177.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 1.539
I
NARRATIVA
En fecha dos (02) de mayo de 2008 fue presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, demanda de desalojo intentada por las ciudadanas NELLY GARZARO de ANGOLA y NILDA OROZCO de GARZARO, apoderadas de las ciudadanas ISABEL IRENE AROCHA DE GARZARO y CARMEN SOCORRO AROCHA DE MARQUEZ, asistidas por el abogado JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, en contra del ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ, todos identificados, por el DESALOJO del inmueble ubicado en la calle comercio Nº 92-77, cruce con Padre Ribera, (Prolongación del Paseo Cabriales), de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En el escrito libelar, la parte actora alegó:
1) Que celebraron un contrato de arrendamiento, verbal a tiempo indeterminado, hace varios años, con el demandado ciudadano Cruz Hernández, quien se obligó a pagar setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 70) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, pero es el caso que el precitado arrendatario tiene más de siete (7) años sin pagar el canon de arrendamiento.
2) Que el inmueble se encuentra en estado de abandono y ruinas.
3) Fundamentó su acción en las causales de desalojo previstas en los literales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33 eiusdem y los artículos 881, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.615 del Código Civil.
4) Que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble.
5) Por último, solicitó medida de secuestro del inmueble.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 07 de mayo de 2008, se le dio entrada bajo el Nº 1539.
En fecha 09 de mayo de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado en autos, ciudadano Cruz Hernández, para que compareciera, por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2008, fue presentada por la parte actora la reforma de demanda, solicitando medida de secuestro del inmueble. La cual quedó planteada en los mismos términos.
El mismo día 13 de mayo de 2008 las accionantes confirieron Poder Apud Acta a los abogados JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.849.648, Inpreabogado Nº 20.616, y JORGE COA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.611, Inpreabogado Nº 16.043.
En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal admite la Reforma de la demanda, por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Cruz Hernández, junto con las copias certificadas.
En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acuerda librar cartel de citación de la parte demandada de autos.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte demandante consignó los Carteles publicados en los diarios “El Carabobeño” y Noti Tarde”.
En fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal acuerda librar nuevamente la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte demandante consigno los Carteles publicados en los diarios “El Carabobeño” y Noti Tarde”.
En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal acuerda desglosar las páginas donde aparecen publicados los carteles y agregar en autos.
En fecha 01 de julio de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado, Giantoni Pietrobon Hurtado, dejó constancia en el expediente, de haberse trasladad a la dirección indicada por la parte actora: calle Comercio Nº 92-77, cruce con Padre Ribera, Prolongación del Paseo Cabriales, Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, a fijar el respectivo cartel de Citación, del ciudadano Cruz Hernández.
En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal, previa solicitud del actor acordó la designación como defensor Ad Litem, del demandado, a la abogada Mayra Menéndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.617.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada Mayra Emilia Menéndez Román, notificada como fue rechaza la designación.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal revoca el nombramiento de la abogada Mayra Menéndez, como defensor ad litem, y designa para tal función al abogado Alfredo Arciniega Arnao, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.149.
En fecha 09 de octubre de 2008, el abogado Alfredo Arciniega Arnao, previa notificación aceptó el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal comparece el abogado Alfredo Arciniega Arnao y presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal agregó y admitió las pruebas de la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Defensor Judicial presentó escrito pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal difiere para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la actora.
Acompañadas a la reforma del libelo:
1) Marcado “A”, en original poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha17 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 01, Tomo 126, Protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, Protocolo 3º, Tomo 2, de fecha 24 de marzo de 2008, por las ciudadanas ISABEL IRENE AROCHA DE GARZARO y CARMEN SOCORRO AROCHA DE MARQUEZ, a las ciudadanas: NELLY GARZARO de ANGOLA, NILDA OROZCO DE GARZARO, este documento acredita la representación de la parte actora, pero es impertinente como prueba del objeto de la pretensión. Así se declara.
2) Marcadas “B”, en original dos (2) Cedulas Catastrales, números 2007-02-0007341, número de control 65854 y marcada con la letra “C”, copia simple de la Certificación de Liberación de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y Demás Ramos Conexos, con sus anexos, marcado “C”, Resolución Nº GRTIRCE-DJT-ARA-2006-0769-371, EXP. 60769, de fecha 01 de abril de 1967, estos instrumentos que deben apreciarse como documentos públicos administrativos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y aunque no fueron impugnados por la contra parte, a los fines de este juicio son irrelevantes, ya que no está en discusión la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se declara.
3) El Tribunal analiza por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los recibos emanados de los organismos prestadores de servicios públicos, agua, luz y teléfono los cuales son impertinentes para probar la relación arrendaticia, ni la insolvencia del arrendatario con las arrendadoras. Así se declara.
Durante el lapso probatorio:
La parte actora:
Son las mismas pruebas consignadas con el escrito libelar y resulta ocioso repetir su estudio, apreciación y valoración, pues que ya fueron analizados y valorados por el Tribunal en el aparte precedente.
La parte demandada:
Ratificó el escrito de contestación. Este Tribunal lo desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medios probatorios de los establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La litis quedó trabada en los siguientes términos:
La parte demandante afirma que el arrendatario está incurso en las causales de desalojo prevista en los literales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la insolvencia, por cuanto ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas que el inmueble será objeto de reparaciones. Estas causales son independientes y autónomas, por lo tanto hay que analizarlas por separado, pues es suficiente y basta que una de las causales quede probada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que se estime procedente el desalojo. El defensor judicial, en la contestación de la demanda, afirmó que: “son inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora”. El debate dialéctico de este juicio se contrae a estos puntos esenciales del contradictorio, por cuanto contestada la demanda queda vedada la alegación de nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, es decir la parte demandante debe probar lo alegado en escrito libelar y la parte demandada tiene la carga de la prueba de lo alegado en la contestación de la demanda. Esa es la regla prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta regla tiene dos excepciones, que son: El hecho notorio, que no es objeto de prueba y el hecho negativo que extrapola o remite la carga a quien afirma lo positivo, es decir, el pago u otra circunstancia liberatoria de la obligación. En ese orden, (el hecho negativo) conviene citar la posición doctrinaria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Pedro Rondón Hazz
“En este sentido, respecto a la naturaleza del contrato se puede definir que es un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil; y por cuanto, durante la sustanciación del procedimiento ante el Juzgado a quo, quedaron como hechos incontrovertidos, por su aceptación por parte de la demandada, la condición de arrendataria de ésta y la existencia inicialmente de un contrato a tiempo determinado que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado”.
“En este orden de ideas, y circunscribiéndonos a lo realmente controvertido, tenemos que la demandada señala en su escrito de contestación que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, y siendo que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario”.
En el caso subjudice estamos en presencia de la prueba del hecho negativo, pues la parte demandante arrendadora alegó la insolvencia del arrendatario, a quien le correspondía probar su propia solvencia y al no hacerlo asume y admite la falta de pago, por lo tanto corresponde a este Tribunal declara la insolvencia del arrendatario. Así se declara.
La demanda fue planteada con fundamento en las alfabéticas “a” y “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, es de advertir que es suficiente que el arrendatario incurra en una sola de las causales de desalojo, establecidas en el precitado artículo 34, sin ningún otro condicionamiento o causal concurrente, pues todas son autónomas y de efectos suficientes en cada situación concreta.
En este caso, a juicio de quedó probada la insolvencia del arrendatario, por lo tanto es inoficioso pasar a analizar las demás causales.
El precitado artículo 34, preceptúa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recoge y desarrollo lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, pues el arrendatario tiene dos obligaciones principales: “1º, debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º, debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
No obstante, en la legislación venezolana vigente, las leyes nacionales especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Civil, se aplicarán con preferencia en lo que constituye su especialidad, por tal razón la aplicación del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta inexorable.
Esta disposición de la ley es tan clara y diáfana que forzosamente debe aplicarse al presente caso, en razón de que el arrendatario está insolvente, al no haber pagado oportunamente los cánones de arrendamiento, indicados en el escrito libelar, para lo cual resultaría suficiente la falta de pago dos (02) mensualidades consecutivas y vencidas, de conformidad con lo establecido “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inexorable, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUAGUANA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda por DESALOJO, incoada por las ciudadanas: ISABEL IRENE AROCHA DE GARZARO y CARMEN SOCORRO AROCHA DE MARQUEZ, en contra del ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ, todos identificados supra identificados. Se ordena a el demandado CRUZ HERNÁNDEZ, hacer entrega a las apoderadas de la parte actora, ciudadanas: NELLY GARZARO de ANGOLA, NILDA OROZCO DE GARZARO, el inmueble ubicado en la calle comercio Nº 92-77 cruce con Padre Rivera, (Prolongación del Paseo Cabriales), de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se condena en costas al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
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