REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de febrero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 7283

DEMANDANTE: RENE ISIDRO FLORES SANGRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.421, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ y JOSE ARTURO LOPEZ MONROY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.065 y 94.909.
DEMANDADO: MARCEL ALBERTO MENCIA FUENTES y LENNIS MARGARITA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.137.197 y V-9.178.082, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.464.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


CAPITULO I:
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 07 de julio de 2008, por el ciudadano RENE ISIDRO FLORES SANGRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.421, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ y JOSE ARTURO LOPEZ MONROY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.065 y 94.909., en contra de los ciudadanos MARCEL ALBERTO MENCIA FUENTES y LENNIS MARGARITA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.137.197 y V-9.178.082, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.464., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 13).
En fecha 16 de julio de 2008, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARCEL ALBERTO MENCIA FUENTES y LENNIS MARGARITA LINARES, antes identificados, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 16).
En fecha 16 de julio de 2008, la parte actora presenta reforma de la demanda, la cual se admite mediante auto de fecha 21 de julio de 2008. (Folio 21).
En fecha 13 de agosto de 2008 el alguacil del Juzgado consignó la compulsa y dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada. (Folios 24 y 25).
En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y solicita igualmente se admita la reconvención planteada en los términos contenidos en dicho escrito; y en fecha 18 de septiembre de 2008, se declara inadmisible la reconvención propuesta por no cumplir lo expresado en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26, 27 y 40).
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora presenta escrito de pruebas y sus anexos, y en fecha 22 de septiembre de 2008 se admiten mediante auto. (Folios 41 al 65).
En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de pruebas con sus recaudos anexos, y en fecha 01 de octubre de 2008 se admite mediante auto las pruebas promovidas en los capítulos primero y tercero, negándose lo solicitado en el capítulo segundo por hacerse extemporánea su evacuación. (Folios 66 al 87).
En fecha 09 de octubre de 2008, la parte actora presenta escrito de informes, y en esa misma fecha se acuerda agregarlo a los autos, difiriéndose el acto de dictar sentencia. (Folios 88 al 90).
En fecha 22 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte demandada para su reanudación; y en fecha 12 de febrero de 2009, comparece el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de admisión en consecuencia la nulidad de lo actuado. (Folios 93 y 100).
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que el ciudadano RENE ISIDRO FLORES SANGRONA, es propietario de un inmueble constituido por una casa signada con el número 133-40, la cual se encuentra ubicada en la calle Los Chorros cruce con la Avenida 114, Barrio Oeste II, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, suscribiendo contrato de arrendamiento en fecha 02 de diciembre de 2007, con los ciudadanos MARCEL ALBERTO MENCIA FUENTES y LENNIS MARGARITA LINARES, por un período de seis (06) meses, es decir, desde el 02-12-2007 hasta el 02-06-2008, y ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento sería de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales o el equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo).
b.- Que en fecha 06 de mayo de 2008 se realizó notificación judicial a los arrendatarios a través del Juzgado Tercero de los Municipios, indicándoles que quedaba resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento y que el arrendador puede ofrecerlo en venta a cualquier persona debido a que le fue otorgada la preferencia para adquirir a los arrendatarios y los mismos no desocuparon el inmueble para el 15 de junio de 2008, tal como se estableció en la notificación.
c.- Que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, al dar un uso distinto al inmueble para lo que originalmente fue arrendado, y constituyeron en el mismo una empresa, usando en consecuencia el inmueble para fines mercantiles y no para uso familiar como está establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito.
d.- Que por ello demanda a los ciudadanos MARCEL ALBERTO MENCIA FUENTES y LENNIS MARGARITA LINARES, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que hagan entrega inmediata del inmueble arrendado y devolverlo en las mismas condiciones que le fue entregado solvente de todos los servicios y libre de bienes muebles y personas.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su escrito de contestación y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y defensas, así:
a.- Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por considerar que los hechos narrados no son ciertos.
b.- Que el arrendador señala en su escrito de demanda que el arrendamiento es de fecha 02 de diciembre 2007, cuando en realidad se hizo en fecha 02 de noviembre 2007, fecha en la que realmente se inició la relación arrendaticia y la promesa bilateral de compra-venta sobre el inmueble arrendado que se materializó con posterioridad cuando se le hizo entrega de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo; antes de la reconversión monetaria).
c.- Que en fecha 22 de mayo de 2008 el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 1602 les comunicó la resolución de pleno derecho de la opción a compra por incumplimiento. Igualmente, les fue participado a través de otra notificación judicial la intención de ponerle fin al contrato de arrendamiento que es a la que hace referencia el demandante mezclando en sus escritos, ambas notificaciones.
d.- Que le hicieron llegar un comunicado a la parte actora pidiéndole que les reintegrara el diferencial del dinero entregado afectado por la penalización de la que fueron objeto, tal como fue pactado en el documento de opción a compra, a lo cual se opuso rotundamente.
e.- Que están siendo demandados por falta de pago de los meses de mayo y junio 2008, no debiendo nada por tales conceptos por cuanto pagaron en su oportunidad, como se evidencia de los recibos que presenta marcados con letras F y G, por lo que les adeudan la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo) que es el resultado de la aplicación de la penalización.
f.- Que el contrato que presenta la parte demandante es un segundo contrato donde pactan un nuevo plazo y modifican esencialmente el uso del inmueble, siendo que ya habitaban el mismo y le dan un uso comercial al local que se les arrendó junto a la vivienda, ya que con ese fin lo alquilaron, pues trabajan como fabricantes de ropa.
g.- Que no es aceptable que la parte actora pida la resolución del contrato por darle un uso distinto al inmueble, ya que lo pactado en el contrato inicial de fecha 02 de noviembre de 2008 y no el posterior firmado el 02 de diciembre de 2008, que lo hizo bajo engaño prácticamente, más aún cuando en ese segundo contrato también señala la descripción del local comercial y que está destinado para un uso comercial.
h.- Que en razón de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios gozan de una prórroga legal cuyo plazo de inicio y fin no está establecido por haber sufrido de renovaciones tácitas.

CAPITULO III
A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 04 y 05 y en original, a los folios 44 y 45, este tribunal por cuanto esta última no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la relación locativa, con vigencia desde el 02 de diciembre 2007 hasta el 02 de junio 2008, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 06 al 13 y en originales a los folios 57 al 64, este tribunal por cuanto estas últimas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en fecha 12 de junio 2088 el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, notificó a uno de los codemandados, su voluntad de declarar resuelto el contrato de arrendamiento y no continuar ocupando el inmueble arrendado y que debían hacer entrega al propietario o arrendador del mismo, totalmente desocupados de muebles y personas y solvente de agua y luz eléctrica y que por lo tanto les otorgaba a los arrendatarios hasta el día 15 de junio de 2008 para hacer entrega material del inmueble arrendado, y a sus vez les participan que el contrato quedaba resuelto y que el arrendador podía ofrecerlo en venta o en arrendamiento a cualquier otra persona, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 28 al 30, y 68 al 70 este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento 02 de noviembre 2007, sobre el inmueble objeto de la relación locativa, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 22, tomo 247, en el cual entre otras cosas se evidencia que en la planta baja el inmueble consta de un local comercial con baño y en su cláusula segunda se establece que el local tiene una función y un uso comercial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples de unas documentales privadas a los folios 31 al 33, 36, 51 y 52, este tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 34 y 35, y 49 al 56 este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en fecha 22 de mayo 2088, el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, notificó a uno de los codemandados, que ante su incumplimiento con el pago de las obligaciones en las fechas correspondientes, quedaba resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra-venta y por lo tanto el vendedor podía ofrecerlo a cualquier otra persona, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes en original al folio 74, este tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que en fecha 02 de mayo de 2008, la parte demandante recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008, por los codemandados, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 76 al 78 y en original al folio 75, este tribunal por cuanto estas últimas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte demandada tiene un procedimiento de consignaciones por ante este mismo Juzgado cuyo beneficiario es la parte actora y que para el 14 de julio de 2008 consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de ese mismo año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 79 al 86, este tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda alegando razones que según expresa son de orden público, este tribunal observa que en primer lugar la parte demandada y sus apoderados judiciales, estaban llamados a plantear este tipo de solicitud, desde el inicio del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberlo hecho y considerar este tribunal que los supuestos hechos violatorios de normas de orden público pueden ser corregidos de ser procedente en la sentencia definitiva por no encuadrar en los supuestos establecidos en el artículo 212 eiusdem, se estima que la reposición solicitada es improcedente. No obstante, se procederá inmediatamente a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas” . Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.
De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro).
Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y su reforma, se acumulan pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre si (cumplimiento de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento). Estimando quien aquí decide que, nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.
En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:
“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que es contrario a derecho declarar con lugar una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles entre si. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por RENE ISIDRO FLORES SANGRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.421, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ y JOSE ARTURO LOPEZ MONROY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.065 y 94.909., en contra de los ciudadanos MARCEL ALBERTO MENCIA FUENTES y LENNIS MARGARITA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.137.197 y V-9.178.082, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.464.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante se le condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso legal reiniciado por aplicación del reiterado criterio jurisprudencial establecido entre otras en la sentencia N° 35, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-452, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra CMT Televisión, S.A. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

RUNIVERT ESCORIHUELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,

RUNIVERT ESCORIHUELA
MMG/re.-