REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 7269
DEMANDANTE: CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.339.190 y V-378.824, debidamente representados por las abogadas en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA y GLENIS RAMOS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.231 y 62.259.
DEMANDADO: HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.329, debidamente asistido por la defensora Judicial ABG. EDITH RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.477.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I:
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2008, por las abogadas en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA y GLENIS RAMOS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.231 y 62.259., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.339.190 y V-378.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.329, y de este domicilio, por Desalojo y la consecuente Resolución del Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 18).
En fecha 30 de mayo de 2008, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 21)
En fecha 17 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado consignó la compulsa y dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada. (Folios 25 al 31)
En fecha 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó los trámites tendentes a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 30 de julio de 2008, se acordó lo solicitado. (Folios 32 y 34).
En fecha 30 de julio de 2008, se decreta medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa que sobre él se encuentra construida, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización El Candelero, calle Silva, Nº 111-65, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, acordándose la afectación del mismo. En fecha 01 de octubre la parte actora consigna oficio 220-132-08, emanado del Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, según el cual se toma debida nota de la afectación. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008 se ordena agregarlo a los autos y librar el Despacho de Secuestro acordado, remitiéndose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones ordenadas en el auto de fecha 30 de julio de 2008; y en fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado las agregó a los autos. (Folios 36 al 39)
En fecha 06 de octubre de 2008, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel tendente a la citación en la morada de la parte demandada. (Folio 40)
En fecha 04 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial; y en fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado designó a la abogada EDITH RIVAS. (Folios 41 y 42)
En fecha 06 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de la defensor judicial designada debidamente firmada por ésta. (Folios 44 y vto)
En fecha 04 de octubre de 1996, el alguacil del Juzgado A quo consignó la boleta de notificación del defensor judicial designado. (Folio 33)
En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada EDITH RIVAS, Inpreabogado N° 86.477, en su carácter de defensor judicial juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo; y en es misma fecha la parte actora solicitó su emplazamiento para dar contestación a la demanda, y en fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado ordenó el emplazamiento de la defensor judicial. (Folios 45 al 47.)
En fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber entregado la compulsa al defensor judicial y consignó el recibo firmado por ésta. (Folios 48 y 49.)
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada EDITH RIVAS, con el carácter de defensor judicial del ciudadano HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA, presentó escrito de contestación a la demanda y rechazó las presentes actuaciones, señalando haber agotado medios para comunicarse con el demandado, a los fines de comunicarle su designación como defensor judicial. (Folios 50 al 52)
En fecha 03 de diciembre de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora y la defensora judicial consignaron escritos de promoción de pruebas; y en fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 53 al 57).
En fecha 08 de diciembre de 2008 se libró oficio Nº 608 al Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Carabobo, en virtud de la prueba de informes requerida por la parte actora, y en fecha 10 de diciembre de 2008 se dejó constancia de que las partes no se hicieron presentes para la práctica de la inspección judicial por lo que se declaró desierto el acto. (Folios 58 y 59).
En fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de las últimas consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el demandado. (Folios 60 al 72), en fecha 12 de diciembre de 2008 el Juzgado acordó agregar las copias certificadas a los autos.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibe oficio Nº 814 procedente del Juzgado Tercero de Los Municipios del Estado Carabobo, dando respuesta al requerimiento que se le hiciera mediante oficio 608 de este Tribunal, acordándose mediante auto de esa misma fecha agregarlo a los autos. (Folios 74 y 75)
En fecha 12 de enero de 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización El Candelero, calle Silva, Nº 111-65, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, declarando el inmueble SECUESTRADO y haciendo entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado para su guarda y custodia. Agregándose mediante auto en fecha 23 de enero de 2009.
En fecha 21 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes para su reanudación; y en fecha 03 de febrero de 2009, comparece la defensora judicial ciudadana EDITH RIVAS dándose por notificada del abocamiento, y el alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación a la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 76 al 81).
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que los ciudadanos CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son propietarios de un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de 180 metros cuadrados (180 mts2) y la casa sobre él construida, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización El Candelero, calle Silva, Nº 111-65, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, suscribiendo contratos de arrendamiento a tiempo determinado en fechas 15 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 Y 15 de febrero de 2001, siendo éste el último de los contratos firmados, con el ciudadano HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA.
b.- Que ambas partes convinieron que en caso de prorrogarse el contrato de arrendamiento fuera requisito sine quanon celebrar un nuevo contrato al término de dos (02) años contados a partir del 15 de febrero de 2001, lo cual no se cumplió por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y que en caso de que el arrendatario decidiera no continuar usando el inmueble arrendado debía manifestar su voluntad por escrito, teniéndose como vigente hasta la fecha que del contrato se derive en cuyo caso debe cancelar los cánones de arrendamiento que falten por transcurrir hasta la fecha de expiración.
c.- Que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, al negarse a cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2007, y que los cánones de arrendamiento que llegó a consignar siempre los hizo en forma atrasada; siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
d.- Que por ello demanda al ciudadano HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA, por desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de Arrendamiento, para que haga entrega inmediata del inmueble arrendado y devolverlo en las mismas condiciones que le fue entregado solvente de todos los servicios y libre de bienes y personas.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL DEFENSOR JUDICIAL:
a.- Que niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por considerar que los hechos narrados no son ciertos, ni se corresponden con el derecho invocado.
CAPITULO III
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en original y copia simple a los folios 07 al 18, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las partes celebraron contratos de arrendamiento en fechas 15 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 15 de febrero de 2001, siendo éste el último de los contratos firmados, con el ciudadano HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA, y que la ciudadana CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, es propietaria del inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de 180 metros cuadrados (180 mts2) y la casa sobre él construida, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización El Candelero, calle Silva, Nº 111-65, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes en original a los folios 54 y 55, este tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, no las valora como demostrativas de que se adeuda el servicio de agua desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de noviembre de 2008, por cuanto emanan de un tercero y no fueron incorporadas como prueba de informe para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 62 al 72, y el oficio Nº 814-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios del estado Carabobo, cursante al folio 74, este tribunal las valora como demostrativas de que en efecto cursa procedimiento de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 0189, nomenclatura del mencionado Juzgado, que fuera iniciado en fecha 31 de agosto de 2005, realizándose la última consignación en fecha 03 de mayo de 2007, correspondiendo la misma al mes de marzo de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la defensa de la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas, cursantes a los folios 50 y 56, señala su imposibilidad para ubicar a su representado y en consecuencia la inexistencia de elementos probatorios que lo favorezcan, haciendo en consecuencia una contradicción genérica a los alegatos del actor, procede el Tribunal a señalar que en el presente caso se observa, que entre las partes fueron suscritos contratos de arrendamiento en fechas 15 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 15 de febrero de 2001, siendo éste el último de los contratos firmados, con el ciudadano HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA sobre un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de 180 metros cuadrados (180 mts2) y la casa sobre él construida, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización El Candelero, calle Silva, Nº 111-65, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo (Folio 07 al 16), y que el último canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), tal y como fue evidenciado de las copias certificadas y de la prueba de informes emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así en el presente caso, habiéndose determinado que se trata de un arrendamiento por tiempo indeterminado, debe considerarse que para acordarse la “resolución” o el “desalojo”, es necesario que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso el literal a), es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; siendo necesario hacer una aclaratoria respecto a la petición ejercida por el actor en su pretensión, puesto que este tribunal considera que cuando el Decreto-Ley establece en el Artículo 34, causales taxativas para proceder al desalojo, no creó una nueva “acción” o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal “acción Resolutoria” en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la ”resolución” o “desalojo” (que por los efectos es una consecuencia de la misma Resolución) sólo esas causales.
Así mismo es de acotar que la parte actora alega que el demandado no ha consignado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007 y correspondía al mes de marzo de 2007, y aplicando las reglas atributivas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora efectivamente probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y el monto del canon de arrendamiento; pero por su parte el defensor judicial no logró demostrar haber pagado los cánones de arrendamiento y en las oportunidades pactadas para tales fines o a través del procedimiento consignatorio establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo ésta la carga probatoria de la parte demandada en este procedimiento, por lo que estima quien aquí decide que dicho incumplimiento total, constituye causal de resolución del contrato y que por la especialidad de la materia se reputa como “causal del desalojo”; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por las abogadas en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA y GLENIS RAMOS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.231 y 62.259., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.339.190 y V-378.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.329, y de este domicilio.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos, y como quiera que en fecha 30 de julio de 2008, se decretó medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa que sobre él se encuentra construida, la cual está ubicada en la Urbanización El Candelero, calle Silva, Nº 111-65, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, materializándose dicha medida en fecha 12 de enero de 2009, cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la mencionada dirección, declarándolo SECUESTRADO y haciendo entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas para su guarda y custodia; es por lo que considera quien aquí decide que la entrega material del inmueble se efectuó en la oportunidad de la práctica de la medida y de autos se evidencia que el mismo ya está en posesión de la parte actora.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
RUNIVERT ESCORIHUELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,
RUNIVERT ESCORIHUELA
MMG/re.-
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