VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANAIS EL SARROUH
APODERADO: Abg. ULISIS LANDAETA
DEMANDADO: ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA
APODERADOS: SARA EDIHT CARVALLO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 16.268
En fecha 08 de Agosto de 2008, la ciudadana ANAIS EL SARROUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.480.091, asistido por el abogado ULISIS LANDAETA ODREMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.411, presento demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano ISRRAEL NICOLAS ALOMO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.188.208 y de este domicilio, por DESALOJO, sobre un Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la Letra D, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Lomas del Roció, sector La Entrada, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008 la Ciudadana ANAIS EL SARROUH, asistida por el abogado ULISIS LANDAETA, solicito se expidieran las copias a los fines de la citación del demandado; En diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.008 el ciudadano alguacil WILLIAM BLANCO, informo al Tribunal que siendo las 6:40 a.m., del mismo día se entrevistó con el ciudadano ISRRAEL ALAMO SOSA, le manifestó el motivo de la visita y le hizo entrega de la compulsa la cual recibió y manifestó que no la firmaría, la cual riela al folio 21 del presente expediente. Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2008, ANAIS EL SARROUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.480.091, asistido por el abogado ULISIS LANDAETA ODREMAN, solicita la complementación de la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 y 23). En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal dicto auto acordando librar boleta de Notificación a la Parte demandada, se libro boleta. Riela al folio 26, diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal Xiomara Caldera, de fecha 23 de Octubre de 2008, donde informa que en fecha 22 de los corrientes dejo boleta de notificación dirigida al demandado en manos de la ciudadana MARIA TERESA RODRÍGUEZ. Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano ISRRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, demandado en autos, asistido por la abogada SARA EDIHT CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.024 y otorgó poder Apud-acta a los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN y SARA EDITH CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.270, 22.435 y 55.024respectivamnete. La Secretaria lo certificó.
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que en fecha 5 de julio de 2005 suscribió un Contrato de Arrendamiento privado en su carácter de propietario del inmueble distinguido con la letra “D”, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Lomas del Rocío, Sector la Entrada, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con el ciudadano ISRAEL NICOLÁS ALAMO SOSA, quien aceptó en arrendamiento por seis meses, el cual comenzó a regir el quince de junio del 2005 hasta el quince de diciembre del 2005, tal como consta en el instrumento contentivo del contrato privado anexo marcado con la letra “A”; que resulta que al vencimiento del término fijo del Contrato de Arrendamiento, el contrato se prorrogó hasta la presente fecha, manteniéndose vigente todas las cláusulas contenidas en dicho contrato, aumentándose el canon de arrendamiento originalmente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) o sea, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 400,oo), a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00) o sea, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 600,oo) mensual, obligándose a cancelar el canon de arrendamiento mensual por adelantado dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, tal como consta en la Cláusula Segunda de dicho Contrato de Arrendamiento, conviniéndose de mutuo acuerdo y por la confianza surgida entre las partes contratantes, que los cánones serían depositados en la Cuenta Corriente que posee en el Banco Ferderal bajo el Nº 003650; que de igualmente se estableció en el Contrato de Arrendamiento Privado, que la falta de pago de una mensualidad vencidas o el incumplimiento de alguna de las Cláusulas obligaciones establecidas, se resuelve de pleno derecho el Contrato, pudiendo exigir El ARRENDADOR la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando establecido que los gastos judiciales incluyendo los honorarios profesionales de abogados, serán por cuenta del Arrendador, antes debidamente identificado, tal como consta en la Cláusula Décima Sexta de dicho Contrato; que EL ARRENDATARIO antes identificado, ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones de pagar puntualmente con los cánones de Arrendamiento por mensualidades adelantadas, lo cual debió hacerlo en los primeros Cinco (05) días de cada mes, tal como lo incumplió; primero, con el pago extemporáneo que hizo del mes de junio del 2008, que realizó el 18 de junio de 2008 mediante depósito que hizo en su Cuenta Corriente que pose en el Banco Federal, antes identificada, mediante Cheque Nº 00000018, perteneciente a LA Cuenta Corriente Nº 0138-0015-40-0150563922, que posee EL ARRENDATARIO en el Banco Plaza, el cual le fue devuelto por defecto de fecha, lo cual se evidencia en dorso del Cheque devuelto, donde consta la causal del devolución, constituyendo tal causal una manifiesta intención de obrar indebidamente o de mala fe, pues a simple vista se evidencia que hubo intención manifiesta de causar un presunto error, presuntamente excusable, lo cual es contrario a la ética, a la moral y al respeto que se deben las partes contratantes, manifestación de dolo que se constata en el Cheque devuelto que acompaño presente libelo macado “B” donde se constata doble fecha del mes de emisión 07/06; que la devolución del Cheque constitutivo del dolo intencional ejecutado por EL ARRENDATARIO antes identificado, que se evidencia igualmente en la hoja de consulta de movimiento de cuenta emanado de la página electrónica HOME BANKING del Banco Federal de fecha 04 de agosto de 2008, que acompañó y anexo marcado “C”, donde consta con fecha 18/06/2008, la planilla de depósito bancario Nº 73292330, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 600,oo), así como la nota de debito de fecha 19/06/2008, correspondiente a la devolución del cheque contentivo del dolo intencional, que acompañó marcado “D”, constituyendo tal devolución, la insolvencia manifiesta del ARRENADATARIO ISRAEL NICOLÁS ALAMO SOSA, quien incumplió con la obligación de depositar el canon Arrendamiento correspondiente al mes de junio en la oportunidad establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, aunado a la devolución por defecto de fecha, lo cual es de su autoridad intelectual y material, no constituyendo un error material no deseado, tal defecto de fecha, por consiguiente de conformidad con la Cláusula Décima Sexta de dicho contrato, se considera resuelto el Contrato de Arrendamiento, debiendo El ARRENDADO, antes identificado de entregar el inmueble libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones que lo recibió en perfecto estado de mantenimiento y solvente de sus servicios tal como lo dispone las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato de Arrendamiento; que resulta que EL ARRENDATARIO ya identificado, nuevamente incumplió su obligación dispuesta en la Cláusula Segunda, referente a cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes, tal como se evidencia en la hoja de consulta de movimiento de cuenta emanado de las página electrónica del Banco Federal, correspondiente del primero de julio al treinta de julio de 2008, que acompaña marcado “D”; que se evidencia un depósito de fecha 16 de julio de 2008 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 600,oo), identificado con el Nº 73292332 considerándose que tal depósito corresponde al mes de junio el cual estaba insoluto, quedando plenamente comprobado el incumplimiento de obligaciones arrendaticia al no cancelar el canon correspondiente al mes de julio, en consecuencia se considera resuelto el Contrato de Arrendamiento, razones por las cuales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta de dicho contrato, debe el arrendador, entregar el inmueble como los dispone las Cláusulas Décima y Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes; que resulta que la actitud morosa en el incumplimiento del arrendatario, antes identificado, tampoco cumplió con sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento por adelantado y dentro de los primeros Cinco (05) días del mes de agosto tal como lo dispone la Cláusula Segunda del contrato, como se evidencia de la hoja de consulta del movimiento de cuentas emanado por la página electrónica del Banco Federal correspondiente desde primero de agosto a el seis de agosto de 2008, que acompañó marcado “E”, quedando plenamente probado nuevamente el incumplimiento de obligación arrendaticia que tiene EL ARRENDATARIO, pues esta en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto; que en consecuencia se considera el resuelto el Contrato de Arrendamiento, razones por las cuales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta de dicho contrato, debe el Arrendador, antes identificado, entregar el inmueble, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en el pago de sus servicios, tal como lo disponen las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes contratantes; que en razón de los hechos antes narrados y probados y de los fundamentos de derechos, demandas en este acto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente de fecha 15 de junio de 2008, en consecuencia demanda el desalojo inmediato del inmueble, entregándolo libre de personas y cosas, solventes en sus servicios básicos tal como lo dispone el propio contrato, que es ley entre las partes; que fundamento la demanda en los siguientes Artículos, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.614 del Código Civil y los Artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Abogada SARA CARVALLO, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.024 y presentó escrito de contestación de demanda con base a los siguientes alegatos: Que en nombre y representación de su mandante, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los hechos alegados y el derecho invocado; que en consecuencia es totalmente incierto que su mandante se encuentre insolvente por lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del 2008, ya que como quedará demostrado los mismos, fueron cancelados haciendo uso del procedimiento consignatario indicado en la Ley de Arrendamiento y Mobiliarios, todo ello a pesar de las maniobras que de mala fe realizó el arrendador, a los fines de evitar el pago de los mencionados cánones; que es por lo que constituye una aventura y una intención maliciosa del ARRENDADOR, de interponer la presente acción de resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto fue EL ARRENDADOR, quien creo esa situación al hacer uso de subterfugio, pendiente como se dijo y repitió, a evitar la cancelación de los cánones, lo que le resulto infructuoso, incluyendo en la Cuenta Corriente del Banco Federal, donde su mandante deposita los cánones de arrendamiento fue cerrado, cuenta esta distinguida con el Nº 01330502151600003650, cuyo titular era EL ARRENDADOR, ciudadano EL SARROURH MAAKI ANAIS, que su mandante a cumplido a cabalidad con todas y cada unas de las obligaciones legales y contractuales por lo que en consecuencia es incierto lo expresado por el actor escrito de demanda, relativo que su mandante a incumplido con las obligaciones que se derivan del mismo; que en nombre y en representación de su mandante hizo, formal oposición a que se decrete la medidas de secuestros y embargo, pues la solicitud de las mismas se fundamentan en una supuesta insolvencia, cuestión que es falso de toda falsedad; que ante tal situación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, formal y categóricamente se opone al decreto de las medidas de secuestro y embargo preventivo, solicitadas al Tribunal, oposición que se formuló en una supuesta insolvencia de su representado consistente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2008; que tal aseveración es totalmente falsa, ya que su mandante se encuentra solvente por lo que respecta a la cancelación y pago de los mismos; que en efecto es falso que su mandante no haya pagado los referidos meses correspondiente a tales cánones; que como quedará demostrado los mismos se encuentra cancelado y así se evidencia de las consignaciones realizadas

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE DEMANDANTE:
En escrito de fecha 08 de Noviembre de 2008, la ciudadana EL SARROURH MAAKI ANAIS, ya identificada, asistida por el Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, presentó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y en el cual promovió lo siguiente:
-Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes los meritos favorables a su persona y que son evidentes en el presente expediente, sean los alegatos, hechos y fundamentos de derecho contenidos en el escrito libelar, en los instrumentos consignados en el escrito libelar así como de los contenidos en el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Demandado ISRAEL NICOLÁS ALAMO SOSA, ampliamente identificado en autos, los cuales son: 1) Cheque Devuelto demostrativo de pago extemporáneo que hizo del mes de Junio de 2008, depositado en fecha 18 de Junio de 2008, mediante depósito que hizo el Arrendatario ISRAEL NICOLÁS ALAMO SOSA, en mi Cuenta Corriente que poseía para ese entonces en el Banco Federal, identificado el referido Cheque con el Nº 00000018, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0138-0015-40-0150563922, que posee el Arrendatario en el Banco Plaza, el cual le fue devuelto por defecto de fecha, lo cual se evidencia en el dorso del Cheque Devuelto, donde consta la causal de devolución, constituyendo tal causal de devolución, una manifiesta intención de obrar indebidamente o de mala fe, pues a simple vista se evidencia que hubo intención manifiesta de causar un presunto error, presuntamente excusable, la cual es contrario a la ética, a la moral y al respeto que se deben las partes contratantes, manifestación de Dolo que se constata en el Cheque Devuelto que evacuo en este acto marcado “A”.
- Promovió y evacuó como pruebas fehacientes e indubitables, los Estados de Cuentas constituidos por la Hoja de Consulta de Movimientos de Cuentas emanado de la Página Electrónica Home Banking del Banco Federal de fecha 4 de Agosto de 2008, que acompañó y anexó al Escrito Libelar marcada “C”, donde consta con la fecha 18/06/2008 la Planilla de Depósito Bancario Nº 73292330, por la cantidad de SESICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), así como la Nota de débito de fecha 19/06/2008, correspondiente a la Devolución del Cheque contentivo del Dolo intencional, anexo que acompañó marcado “D” al Libelo de la Demanda, los cuales ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes.
Esta prueba tiene plena pertinencia a los efectos de demostrar fehacientemente la conducta anormal e indebida del Arrendatario o demandado, ampliamente identificado en autos, quien efectuó la consignación Trece (13) días después de la fecha tope para hacerlo, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, se considera resuelto el mismo, debiendo el Arrendador, antes identificado, entregar el inmueble, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en el pago de sus servicios, tal como lo disponen las Cláusulas Sexta y Séptima del referido Contrato de Arrendamiento.
ºCursa al folio 39 del expediente un cheque Nº 00000018, del Banco Plaza a favor del ciudadano ANIAS EL SARROUH, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) el cual fue depositado en el Banco Federal y luego fue devuelto por defecto de fecha, se le otorga valor probatorio.
-Promovió y evacuó en este acto, el instrumento probatorio fehaciente e indubitable del incumplimiento de las Obligaciones Arrendatarias dispuesto en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y reconocido en el presente juicio por el Arrendatario, antes identificado, tal como se evidencia en la Hoja de Consulta de Movimientos de Cuentas, emanada de la Página Electrónica Home Banking del Banco Federal, antes identificada, correspondiente desde el 1 de Julio al 30 de Julio de 2008, que se acompañó al Libelo de Demanda marcada “D”, donde se evidencia el Depósito de fecha 16 de Julio de 2008, por la cantidad de SESICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), identificado con el Nº de Referencia o de Planilla de Depósito 73292332, considerándose que tal depósito corresponde al canon de arrendamiento de mes de JUNIO, el cual estaba insoluto.
-La pertinencia de la presente prueba radica en que el instrumento señala la fecha del Depósito realizado el 16 de JULIO de 2008, o sea ONCE (11) días después de la fecha tope del plazo oportuno en la que el Arrendatario debió consignar el canon de arrendamiento, tal como lo dispone la referida Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento reconocido por el Arrendatario.
ºConsta al folio 16 del expediente copia fotostatica de consulta de movimientos del Banco Federal, se desecha este instrumento por cuanto el mismo para su validez ha debido ser promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió y evacuó en este acto, el instrumento probatorio e fehaciente e indubitable del incumplimiento de las Obligaciones Arrendaticias dispuesto en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y reconocido en el presente juicio por el Arrendatario, antes identificado, tal como se evidencia en en la Hoja de Consulta de Movimientos de Cuentas, emanada de la Página Electrónica Home Banking del Banco Federal, antes identificada, correspondiente desde el 1 de Agosto al 6 de Agosto de 2008, que se acompañó al Libelo de Demanda marcada “E”, quedando plenamente probado nuevamente el incumplimiento de obligación arrendaticia que tiene el Arrendatario, pues debió depositar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2008, dentro de los primero cinco (5) días del mes, lo cual no hizo, en consecuencia incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO y Agosto de 2008, por lo tanto se considera resuelto el Contrato de Arrendamiento, razón por la cual demandó el desalojo del inmueble arrendado conforme lo establece el Literal “a” del Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, igualmente de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta y Sétima del Contrato Privado Reconocido, en las mismas condiciones en que lo recibió, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en el pago de sus servicios.
La pertinencia de la presente prueba, es la demostración fehaciente del incumplimiento del Arrendatario en su obligación de cancelar el canon de arrendamiento puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En consecuencia, no puede alegar el arrendatario que mi persona haya actuado de mala fe por haber resuelto cancelar la cuenta corriente, pues la misma no está sujeta a la aprobación del Arrendatario, quien tuvo la oportunidad de acogerse a lo dispuesto en el Artículo 51 del referido DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
ºSe desecha este instrumento por cuanto el mismo para su validez ha debido ser promovido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
- Acreditó el merito favorable que se arrojan de los autos que favorezcan a la demandante.

°A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-A los fines que surtan efectos legales consignó conjuntamente con el presente escrito marcados con la letras “A1”, “A2”, “A3”, y “A4”, escrito contentivo de la solicitud de consignación, copia del oficio expedido por este Tribunal, distinguido con el Nº 229, por medio del cual se constata la orden emitida por este Tribunal de apertura la cuenta a nombre de la ciudadana EL SARROUH MAAKI, por medio de la cual se prueba que se cancelaron los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008.
ºCursa a los folios 46 al 48 del expediente Oficio y recibo donde consta que el ciudadano ISRAEL NICOLAS ALAMO depositó cánones de arrendamiento por ante este Juzgado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Consta a los folios 49 y 50 del expediente copias de depósitos a favor de ANIAS EL SARROUH todos por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) de fechas 16-01-08; 18-02-08; 24-03-08; 25-04-08; 18-06-08; 16-07-08.
-Solicito prueba de informes en el sentido de pedir información acerca de la cuenta Nº 01330502151600003650 del Banco Federal, C.A., Agencia Guaparo.
º A este respecto por oficio Nº 421 de fecha 12 de noviembre de 2008 el Tribunal solicitó dicha información, y no fue recibida la respuesta de este pedimento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; se observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento entre ANIAS EL SARROUH (ARRENDADOR) y el ciudadano: ISARAEL NICOLAS ALAMO (ARRENDATARIO), evidenciándose la relación existente entre ellos y en dicho contrato las partes intervinientes adquirieron derechos y obligaciones.
La parte actora alega que demanda por Desalojo por cuanto no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes meses: Julio y Agosto de 2007, aunado al hecho de que el demandado depositó el canon de arrendamiento del mes de junio 2007, en una cuenta del Banco Federal, convenida por las partes para depositar los cánones de arrendamiento y que este cheque fue devuelto.
Por su parte la parte demandada rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra y todos los alegatos señalados en ella y para probar su solvencia trajo a los autos recibos de consignaciones y copias de depósitos efectuados en el Banco Federal.
El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
A los fines de verificar si la acción de Desalojo interpuesta por el actor es la idónea pasa esta Juzgadora a interpretar el contrato de arrendamiento específicamente en cuanto a su temporalidad, acerca de dicho contrato en la cláusula Tercera prevé lo siguiente: La duración del presente contrato, de manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario es de seis meses a partir del 15 de junio de 2005 hasta la fecha 15-12-2005, el presente instrumento no podrá ser prorrogado por ninguna razón. Del texto transcrito se evidencia que la duración del contrato era de seis meses, que culminó 15-12-2005 y que además no podría ser prorrogado, por lo que el demandado una vez vencido el contrato y su respectiva prorroga legal continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, siendo correcta la acción de Desalojo interpuesta por el actor.
Ahora bien, la demandada para probar que canceló el mes de junio de 2007 consignó copias de Bouchers del Banco Federal y consta al folio 50 del expediente una planilla de deposito Nº 73292330 de fecha 18 de junio de 2008, donde efectivamente el demandado canceló el canon del mes de julio 2008, este deposito fue hecho con un cheque Nº 00000018 del Banco Plaza, siendo que este es el mismo cheque que presenta la parte actora y que cursa al folio 38 del expediente el cual fue devuelto por el Banco por Defecto de firma, y de los recibos de consignaciones cursante en autos se desprende que los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008 fueron consignados por el demandado en fecha 10 de noviembre de 2008, extemporáneos, aunado al hecho que consignó los cánones acumulados, el arrendador en el presente caso no cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios, por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda debe prosperar, debido a la insolvencia del demandado, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por ANIAS EL SARROUH contra el ciudadano: ISRAEL NICOLAS ALAMO todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble entregándolo libre de personas y cosas y solvente en sus servicios básicos.
2.-Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 25 días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL ORLANDO.


TSC/ar.