REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de febrero de 2009
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1639

El 22 de enero de 2008, la ciudadana Giovanna Lo Voi de Carpico, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.849, actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÒN LO VOI RAGUSA BIAGGIO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30966967-2, domiciliada en la Avenida 126 de la Urbanización la Trigaleña, casa Nº 125-A-30, Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Luis A. Maduro H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.151, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-110-128 del 27 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 12 de febrero de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1476 al respectivo expediente.
El 10 de abril de 2008, este tribunal mediante auto ordeno librar nuevas boletas de notificación por cuanto no fueron libradas en su oportunidad.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 ejusdem, solicito la suspensión total de los efectos del acto recurrido, ya que su ejecución, nos pudiera causar graves perjuicios…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1476
JAYG/ms/ycv