REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1240

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0587

Valencia, 09 de febrero de 2009
198º y 149º

El 24 de abril de 2007, el ciudadano Franklin Elioth García, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión efectos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de febrero de 2006, bajo el N° 58, tomo 10-A, domiciliada en la Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, Piso 2, Oficinas Nros 2-08/ 2-09, Urbanización Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001289 del 22 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual impone a la contribuyente multa por la cantidad total de bolívares dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil (Bs. 18.480.000,00) (BsF 18.480,00) por impedir la contribuyente el ejercicio de la potestad aduanera..
I
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2006, en el almacén de la contribuyente ubicado en las instalaciones del instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ocurrió un siniestro en el cual una máquina elevadora marca Ferrari Reach Staker la cual era utilizada para movilización de contenedores llenos y vacíos dentro del almacén resultó dañada.
El 29 de noviembre de 2006, la contribuyente notificó por escrito al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello lo ocurrido en su almacén donde se quemo totalmente una de las máquinas propiedad de la empresa.
El 05 de diciembre de 2006, el agente de Aduanas Multi Aduanas, C.A. solicitó la movilización de 4 contenedores ECMU-433939-2, ECMU-421866-2, GSTU-932259-6, ECMU-458689-6, amparados bajo el conocimiento de embarque EMVCP0600576.
El 06 de diciembre de 2006, la Administración Tributaria emitió informe técnico Nº SNAT/INA/APPC/DO-2006-C-104148, en el cual recomienda aplicar una sanción a la contribuyente.
El 08 de diciembre de 2006, el agente de Aduanas Multi Aduanas, C.A. despachó los contenedores ECMU-433939-2, ECMU-421866-2, GSTU-932259-6, ECMU-458689-6, consignados a la Asociación Cooperativa Manufactura FDV.
El 22 de febrero de 2007, el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001289, mediante la cual impone a la contribuyente multa por la cantidad total de Bolívares dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil (Bs. 18.480.000,00) (BsF 18.480,00) por concepto de sanción pecuniaria.
El 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de mayo de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 10 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del correspondiendo en esta oportunidad a la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT).
El 09 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Procurador General de la República.
El 09 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Contralor General de la Republica.
El 18 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última notificación correspondiendo al Fiscal General de la República.
El 26 de julio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 1008.
El 03 de agosto de 2007, mediante sentencia interlocutoria Nº 1022 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos.
El 21 de septiembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos
El 02 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 08 de octubre de 2007, se declaró desierta la deposición de testigo del ciudadano Rafael Pacheco.
El 16 de octubre de 2007, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito solicitando una nueva oportunidad para la deposición del testigo.
El 23 de octubre de 2007, este tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para la deposición del testigo.
El 01 de noviembre de 2007, se realizó el acto de la deposición de testigo.
El 15 de noviembre de 2007, se declaró desierta la exhibición de documento.
El 16 de noviembre de 2.007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 14 de diciembre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó el lapso para las observaciones.
El 17 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. El Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 17 de marzo de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Señala el apoderado de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., que su representada es una sociedad mercantil que en cumplimiento de su objeto social desarrolla la actividad de depósito dentro de la zona primaria de Puerto Cabello, para lo cual le funge como auxiliar de la Administración Aduanera en un área asignada dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Señala de igual forma la parte actora, que en fecha 28 de noviembre de 2.006 en el almacén de su representada ubicado en las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ocurrió un siniestro en el cual se vio involucrada una máquina elevadora marca Ferrari REACH STAKER, la cual es utilizada para la movilización de contenedores llenos y vacíos dentro del almacén. En el siniestro ocurrido explotó el motor de la máquina Ferrari REACH STAKER lo que originó que se incendiara en su totalidad quedando inoperativa la misma, así como se vio afectada la zona del almacén donde se ocasionó el incendio.
La pérdida total de la máquina antes señalada mermó la capacidad de movilización de contenedores dentro del almacén para las operaciones de importación, exportación, tránsito, reconocimientos, despachos y todo lo que concierne a la logística de movilización de mercancías dentro de los contenedores almacenadas por su representada.
Continua la accionante señalando, que en vista de tales hechos el miércoles 28 de noviembre de 2.006 notificó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello sobre lo acontecido informando a su vez lo siguiente: “…DP World Boulton Puerto Cabello, está gestionando en el mercado local el arrendamiento de una Máquina, con el fin de evitar retrasos mayores en las operaciones diarias de nuestro Almacén, incluyendo la movilización a la Zona de Reconocimientos, por lo que estamos agotando todos los recursos a fin de disponer diariamente de maquinaria, ya que de ello dependerá que este almacén cumpla a cabalidad con sus actividades…”; y que las operaciones siguieron desarrollándose con los problemas de logística para movilizar los contenedores, en este sentido se fueron generando retrasos ante la llegada de nuevas mercancías tanto de importación y exportación, que aumentaba el número de contendores en la operación.
Seguidamente la recurrente manifiesta, que el agente de aduanas Multi Aduanas, C.A. en fecha 5 de diciembre de 2.006 solicita la movilización de 4 contenedores ECMU-433939-2, ECMU-421866-2, GSTU-932259-6, ECMU-458689-6 amparados bajo el conocimiento de embarque EMVCP0600576 para efectuar el reconocimiento de las mercancías consignadas a la Asociación Cooperativa Manufactura FDV, según se evidencia del comunicación de fecha 5 de diciembre de 2006; y que en virtud del gran movimiento de carga de los meses de noviembre y diciembre y de la falta de maquinaría para la movilización de contenedores en el mercado local, aunado al hecho del siniestro ocurrido, su representada en fecha 7 de diciembre de 2.006 decide habilitar horario especial el día sábado 9 de diciembre de 2006 desde las 08:00 AM hasta las 03:00 PM.
El 8 de diciembre de 2.007, refiere la recurrente, Multi Aduanas, C.A. despachó los contenedores ECMU-433939-2, ECMU-421866-2, GSTU-932259-6, ECMU-458689-6 consignados a la Asociación Cooperativa Manufactura FDV, siendo reconocidos documentalmente, posteriormente nacionalizados y despachados el día 8 de diciembre de 2.007.
En este orden de ideas, la Aduana Principal de Puerto Cabello sin abrir un procedimiento administrativo sancionador previo decide emitir una resolución de multa por considerar que su representada impidió el ejercicio de la potestad aduanera, procediendo a imponer la multa prevista en el artículo 121, literal “f”, de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).
Finalmente, que en fecha 16/04/2.007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedió a dictar los siguientes actos administrativos: Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001289 del 22 de febrero de 2.007 y Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004c104148 con su Planilla de Pago Nº 0790411301, Forma 99081, por la cantidad de bolívares dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 18.480.000,00), (BsF. 18.480,00), por haber impedido el ejercicio de la potestad aduanera.
El representante judicial de la contribuyente en el capitulo II de su escrito recursorio plantea como punto relevante, que los actos recurridos son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto violan lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que fueron dictados en franca violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada. De igual forma, los actos recurridos son absolutamente nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 240 eiusdem, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; así como también se encuentran afectados en su validez por adolecer del vicio de falso supuesto y consecuencialmente por ser inmotivados, procediendo seguidamente a fundamentar cada una de las mencionadas denuncias.
En ese orden de ideas, plantea el mencionado apoderado, la nulidad absoluta de la Resolución de Multa y su correspondiente Planilla de Liquidación recurridas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto violan lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que fueron dictadas en franca y flagrante violación del derecho al defensa y al debido proceso que asiste a su representada, de conformidad con lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la recurrente de igual forma, que si la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello consideraba que su representada era acreedora a la multa tipificada en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, antes de dictar la resolución recurrida, ha debido notificarla previamente que se encontraba incursa presuntamente en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multa con base en la norma antes mencionada, y en consecuencia, ha debido otorgarle un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió.
Concluyendo finalmente que la Aduana de Puerto de Puerto Cabello antes de dictar el acto recurrido, jamás notificó a su representada que podía ser sancionada con multa conforme lo dispone el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, jamás pudo presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer, nunca la referida Aduana le dio tiempo a su representada, ni amplio ni breve, para que se defendiera y jamás fue oída.
De igual forma la parte actora solicita sea declarada la nulidad absoluta de la resolución de multa y planilla de liquidación recurridas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto cuando la Aduana Principal de Puerto Cabello al dictar el acto recurrido, lo hizo prescindiendo de manera total y absoluta de todo procedimiento administrativo de primer grado o de formación del acto administrativo, lo que aparte de configurar una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, por las razones antes explicadas, constituye al mismo tiempo el vicio de nulidad absoluta previsto en numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y así solicitó le fuese declarado.
Por otra parte, plantea la recurrente la nulidad absoluta de la resolución de multa y su planilla de liquidación por adolecer del vicio de falso supuesto, señalando en tal sentido que incurre la Administración Aduanera en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretenden con ello aplicar una sanción que no se corresponde, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta el acto recurrido, por cuanto hace que los referidos actos carezcan de validez por estar gravemente afectados en su causa.
Señalan que la Aduana Principal de Puerto Cabello al dictar la resolución de multa y su accesoria planilla de liquidación de gravámenes impugnadas, ha incurrido en el vicio de falso supuesto acerca de la correcta lectura, interpretación y percepción tanto de los hechos como del derecho, por cuanto los hechos que ocurrieron no prueban ningún impedimento en el ejercicio de la potestad aduanera, y como consecuencia de ello, la Administración Aduanera está cometiendo un grave error al imponer la sanción de multa consagrada en la Ley Orgánica de Aduanas de las señaladas en su articulo 121, específicamente la del literal “f”, ya que ciertamente no es procedente esa sanción, por cuanto en ningún momento le ocasionó lesión alguna al Fisco,
Concluye la parte actora los vicios o denuncias señalando, “…la nulidad absoluta de la Resolución de Multa y Planilla de Liquidación recurridas, por adolecer del vicio de inmotivación…”, ya que en la resolución de multa impugnada, sólo se limita a señalar que la supuesta falta de posicionamiento de equipos refrigerados impidió el ejercicio de tal potestad, sin presentar o invocar ninguna prueba en este sentido, ni establecer o determinar de que manera se impidió el ejercicio de la potestad aduanera, como tampoco señala expresamente cómo fue ese impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.
En seguimiento a lo antes dicho, la recurrente invoca las decisiones dictadas por los Tribunales Contenciosos Tributarios en caso similares de la falta de motivación, la aplicabilidad de la sanción establecida en el literal “f” del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando seguidamente un número de sentencias relativas a casos similares.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Alega la Aduana Principal de Puerto Cabello, que la resolución de multa impugnada inicialmente identificada, se emite como consecuencia de un procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos como lo es el acto de reconocimiento realizado a mercancías ingresadas al territorio nacional y que se encuentren en estado de abandono, almacenados en la Almacenadora DP World Boulton, C.A.., en virtud de lo cual se solicitó el posicionamiento de los contenedores que se encontraban en estado de abandono legal según relación presentada al efecto por la almacenadora al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo contenedores diferentes y que no se encontraban en estado de abandono legal, impidiéndose realizar el correspondiente reconocimiento en virtud de no encontrarse debidamente posesionado los contenedores respectivos e impidiéndose de esta forma el ejercicio de la Potestad Aduanera dispuesta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Señala la recurrida que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad.
Admite la recurrida, que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela debe ser garantizado a todo habitante de la República. Seguidamente continua, que los derechos de rango constitucionales o legales no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino mas por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente. De allí, una insignificancia invocar un derecho sin hacer nada absolutamente para ejercerlo.
Seguidamente, invoca esta autoridad aduanera, una Sentencia del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, la cual señala entre otras cosas en relación al vicio de falso supuesto, que se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en las norma legal.
Concluye la denunciada señalando que, en el presente caso, la recurrente tuvo pleno conocimiento de la actuación a realizarse y la fecha indicada para la realización del acto de reconocimiento cuyas consecuencias legales se encuentran plenamente establecidas en la ley, no siendo obligación de la Aduana notificar la aplicación de la misma si la recurrente estaba en autos de su incumplimiento en el cual se levantó la respectiva Acta de Impedimento de la Potestad Aduanera.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a determinar si la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello relativa al impedimento del ejercicio de la Potestad Aduanera, con base en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de bolívares dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 18.480.000,00) (BsF. 18.480,00), a la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.., por no tener dispuestos o posesionados los equipos o contenedores al momento de su reconocimiento por parte del funcionario Aduanero
La controversia se origina en el hecho, en que para el momento que el funcionario de Aduana se trasladó a realizar el reconocimiento de las mercancías en estado de abandono legal almacenadas en las instalaciones de la recurrente, éstas no estaban dispuestas o posesionadas en la zona destinadas para mercancías en situación de abandono, sino en la zona para equipos refrigerados, impidiéndose en consecuencia en apreciación del funcionario actuante el ejercicio de la Potestad Aduanera.
En descargo de lo antes señalado, señala la recurrente que las mercancías que iban ser reconocidas y que se encontraban en abandono legal dentro del área habilitada para contenedores refrigerados no podían ser movilizadas por cuanto esa es la zona dispuesta técnicamente donde se encuentra las fuentes de poder o generadora de potencias necesario para mantener operativa los reefers o contenedores refrigerados, y que el funcionario de aduanas fue informado a través de uno de los empleados de la almacenadora que los equipos estaban listos o en disposición para su reconocimiento, no obstante el funcionario de aduana no se trasladó hasta el lugar procediendo sí a levantar el acta correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a las violación de derechos Constitucionales y legales aquí denunciados, considera este sentenciador, que en relación al Derecho a la Defensa, y Debido Proceso, la recurrida incurrió en tales violaciones, al imponer dicha sanción tributaria sin que mediara la debida apertura de un expediente administrativo donde se sustanciará y tramitará dicho procedimiento sancionatorio, y desarrollara el contradictorio administrativo del caso, trayendo como consecuencia tal situación el impedírsele al contribuyente sancionado el ejercicio del derecho a la defensa, y por ende la ausencia de un debido proceso.
Suficientes resultan las diversas decisiones jurisprudenciales en las cuales se establece, que el contribuyente o presunto infractor, no puede ser, en ejercicio de la autoridad sancionadora del Estado, reo de la misma, en términos avasallantes, y mucho menos en virtud de ello cercenar o subvertir el orden legal al cual esta sometido el Estado, y quebrantar los derechos otorgados a los administrados en defensa de tales conductas por parte de cualquier autoridad.
En la presente causa, observamos que la Aduana Principal de Puerto Cabello, en su potestad sancionadora, prescindió de la debida y obligada apertura del expediente administrativo del caso, lo cual conlleva a la ausencia o negación del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, no permitiéndosele por ende ser escuchados de los hechos y derechos que le asistiesen, trayendo como consecuencia tal prescindencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo Tributario aquí recurrido. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, debemos inicialmente precisar, que el impedir el ejercicio de la potestad aduanera motivo medular del caso denunciado, en su acepción gramatical, entendemos que pudiese conllevar al hecho real y cierto de limitar, evitar, u obstruir la actividad, realización, o ejercicio cualquiera de las actuaciones enmarcadas dentro del ejercicio de tal autoridad; y que de acuerdo a lo señalado por la recurrente, al momento del reconocimiento de los equipos por parte del funcionario actuante, los mismos no estaban posesionados, no observa quien aquí sentencia que tal hecho cercene el cabal ejercicio de la potestad aduanera, y que se observa una actitud diligente por parte de la contribuyente, quien notificó a la Aduana de tal emergencia, y procedió a realizar los arreglos del caso a objeto de solventar tal eventualidad. En consecuencia, al no estar demostrado por parte de la autoridad aduanera de manera clara y fehaciente en el acto administrativo recurrido cómo se impidió o afecto el ejercicio de la potestad aduanera, debemos apreciar la existencia del vicio de falso supuesto. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación del acto administrativo aquí recurrido, al darle lectura a la resolución de multa, y su contenido expositivo observamos según lo señalado como única motivación o fundamento para sancionar que, la falta de posicionamiento de los equipos para su reconocimiento, observando tal hecho a juicio de la autoridad aduanera denunciada el incumplimiento de lo previsto en literal “f” del Art. 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se observa de lo señalado anteriormente, que en dicho acto administrativo se prescindió de manera densa y clara las consideraciones, elementos, y circunstancias que demostrasen impedimento del ejercicio de la autoridad aduanera por parte de la denunciante, para finalmente concluir como fue impedido tal ejercicio de autoridad de autoridad, cumpliendo así con la necesaria y obligatoria motivación del acto administrativo en cuestión. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, resulta inoficioso pronunciarse sobre atenuantes y otros temas relacionados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Franklin Elioth García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa D.P. WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., contra los actos administrativos tributarios denominados Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001289 del 22 de febrero de 2007; Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004C104148 y su Planilla de Pago Nº 0790411301 Forma 99081, impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cantidad de bolívares dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 18.480.000,00) (BsF. 18.480,00) por el impedimento del ejercicio de la potestad aduanera de conformidad con el literal “f” del Art. 121, de la Ley Orgánica de Aduanas.
2) NULAS la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001289 del 22 de febrero de 2.007, la Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004C104148 y su Planilla de Pago Nº 0790411301, Forma 99081, impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., por la cantidad de bolívares dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 18.480.000,00) (BsF. 18.480,00) por el impedimento del ejercicio de la potestad aduanera de conformidad con el literal “f” del Art. 121, de la Ley Orgánica de Aduanas.
3) CONDENA en las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente D.P. WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 1240
JAYG/dt/yg