REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente Nro. 12.156

Valencia, 5 febrero 2009
Años: 198° y 149°

El 07 agosto 2008 el abogado RAIFF HAZANOW, cédula de identidad V-4.084.167, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V .S. S) interpone demanda contra la ciudadana CONCEICAO PITA DE DA SILVA, cédula de identidad V-13.194.704.

El 08 agosto 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas, específicamente el petitorio de la demanda, este Tribunal aprecia que se pretende la entrega material de un bien propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I V S S).

Señala la parte recurrente en el petitorio del escrito contentivo de la demanda “...ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana Conceicao Garcès Pita de Da Silva, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.194.704, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que convenga, o su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente Primero: En virtud de la rescisión unilateral del contrato, en la entrega material, libre de bienes y de personas, del Local de Cafetín del Hospital “Dr. Angel Larralde”, Segundo: de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en las costas y costos del presente juicio”. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, se aprecia que la parte recurrente recurre al procedimiento de entrega material de bienes, el cual se encuentra regulado en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido establece el artículo 934, eiusdem:

En los casos previstos en este Capitulo, será competente el Juez de la Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto

Aplicando lo anterior al caso de autos, con fundamento al valor o cuantía del libelo de demanda, se puede concluir que corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la presente causa, Juzgado ante el cual debe declinar la competencia este Tribunal, y así se declara.

No obstante lo anterior, considera este Juzgador, partiendo del libelo de demanda, que esta puede ser vía inadecuada para la tramitación de la presente causa, por cuanto, según señala la parte demandante, existe relación arrendaticia entre las partes, regida por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Siendo así, resulta indispensable que exista una causal que justifique el desalojo de la arrendataria del inmueble arrendado, de las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es calificado previamente por un Juez de Municipio.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble por contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuando se fundamente en algunas de las causales que establece el artículo 33 eiusdem, y el procedimiento se sustanciará en la forma establecida en el artículo 35 y siguientes de la mencionada Ley.

El Tribunal competente para el conocimiento de estos procedimientos son los Juzgados de Municipios, donde se encuentre ubicado el bien objeto de arrendamiento, en la actualidad quienes conocen de estos procedimientos, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, no correspondiendo a este Tribunal la competencia para conocer de la presente causa debe declararse incompetente para conocer de la misma y declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el abogado RAIFF HAZANOW, cédula de identidad V-4.084.167, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S) contra la ciudadana CONCEICAO PITA DE DA SILVA, cédula de identidad V-13.194.704, y declina la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2009, siendo las nueve (9:00) de la mañana, Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI


El….

Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente N° 12.156. En la misma fecha se libró oficio Nro. 0852/10945



El Secretario,



Abg. GREGORY BOLIVAR R.



OLU/getsa
Diarizado Nº ________