REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 27 DE FEBRERO
198° Y 149°

DEMANDANTE: GERARDO ALFREDO MORENO,
ABOGADO: MARY RIERA ROJAS,
DEMANDADO: JACKELINE MARTINEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE : 1280.

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo que cursa del folio 1 al 2, incoada por el ciudadano Gerardo Alfredo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.036.478, asistido por la abogada en ejercicio Mary Riera Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.066, contra la ciudadana Jacqueline Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.766.897, todos de este domicilio, observándose del petitorio del libelo que la parte actora solicita el desalojo del inmueble arrendado, y pretende a su vez se le condene al pago de los cánones de arrendamientos impagados calculados por el accionante en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), solicita igualmente la parte accionante se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Ambrosio Plaza, S/N, Barrio El Cementerio de la población de Campo Carabobo, Municipio Libertador, Estado Carabobo. La parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora no acompaño recaudos anexos a la demanda.
La presente demanda fue remitida a este Juzgado por el Tribunal Distribuidor, y en fecha 20 de octubre del 2008, se admite la misma (folio 3), siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación; en esta fecha igualmente se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer lo que fuere de Ley (folio 1 cuaderno separado).
En fecha 23 de octubre 2008, este Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar y NIEGA la misma (folio 2 del cuaderno separado) por cuanto no se reúnen los extremos de Ley para su procedencia.
En fecha 04 de noviembre 2008 la parte actora asistido por la abogada Mary Riera consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios a los fines del traslado del Alguacil a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre 2008, el Alguacil de este Despacho consigna diligencia (folio 6) donde expone que se entrevistó personalmente con la parte demandada ciudadana JACKELINE MARTINEZ, ya identificada, a la cual le hiso entrega de la compulsa y después de leer su contenido se negó a firmar (folio 6).
En fecha 30 de enero 2009, la secretaria de este Despacho consigna diligencia (folio 11) donde manifiesta que se traslado a la siguiente dirección: calle Ambrosio Plaza, S/N, Barrio el Cementerio de la población Campo de Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero 2009, la parte accionante promueve escrito de pruebas, en virtud de ello este Tribunal NIEGA la admisión de las mismas pruebas por ser extemporáneas por tardías.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
Observa quien decide que la secretaria de este despacho, mediante diligencia inserta al folio once (11) de este expediente hace constar que se traslado a la dirección indicada por el actor a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y así complementar la citación de la parte accionada, lo cual así cumplió.
Con dichas actuaciones la parte demandada quedó validamente citada, para todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, al día siguiente de la constancia en autos de las actuaciones de la secretaria relativas a la citación del demandado, lo cual ocurrió en fecha 30/01/2009.
En razón de ello precede quien juzga, a determinar si en la presente cusa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.
En cuanto al primer requisito, esto es, que la demandada no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedó establecido supra, que la parte accionada quedó debidamente citada en fecha 30/01/2009, cuyas actuaciones se encuentran agregadas a los autos. De la revisión de este expediente se evidencia, que la parte demanda por los días de despachos transcurridos por ante este Tribunal debió dar contestación de la demanda en fecha 06 de febrero del 2.009, lo cual no consta que haya ocurrido, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el Desalojo de conformidad con el literal a del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por el actor lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta
En lo que respecta al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, se hace necesario concluir que la acción incoada es procedente en derecho, como así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO representado por la abogada MARY RIERA ROJAS, contra la ciudadana JACKELINE MARTINEZ todos ya identificados. En consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente:
-) A Desalojar el inmueble arrendado ubicado en la Calle Ambrosio Plaza, S/N, Barrio El Cementerio de la población de Campo Carabobo, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
-) A pagar a la actora a titulo de indemnización la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos.
-) Se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del 2.009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abog. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abog. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.