REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANCO CONSENZA TUSSI.
DEMANDADOS: JOSE JESUS DIAZ RODRIGUEZ y MARIA
REPARADA PEREZ ESCAMILLA.
ABOGADOS: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y BRUNA A.
CASAGRANDE HIDALGO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1227

Por escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2008, el ciudadano FRANCO CONSENZA TUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.232.056, asistido por la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.487 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos JOSE JESUS DIAZ RODRIGUEZ y MARIA REPARADA PEREZ ESCAMILLA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.128.663 y E-81.199.861 respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2008, se le da entrada y se admite la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 06 de Mayo del 2.008, la parte actora asistido de abogado consigna copias para la elaboración de la compulsa y emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Octubre del 2.008, el ciudadano FRANCO CONSENZA




TUSSI asistido por la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ consigna escrito ratificando las medidas solicitadas en el libelo. Este Tribunal en la misma fecha apertura cuaderno de medidas y, mediante auto inserto al folio 2 del cuaderno separado se abstiene de proveer sobre la medida de secuestro solicitada hasta tanto no conste en autos el documento de propiedad del inmueble a los fines de su afectación.
En fecha 02 de diciembre del 2008, la parte actora reforma la demanda (folio 20 y vto de la pieza principal), en la misma fecha consigna las copias del documento de propiedad a los fines de la afectación del inmueble arrendado.
En fecha 03 de diciembre 2008, se admite la REFORMA de la demanda (folio 26 pza principal). Igualmente en la misma fecha se decreta medida de Secuestro y Embargo preventivo afectándose el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 15 de Diciembre 2008, comparecen los codemandados JOSE JESUS DIAZ RODRIGUEZ y MARIA REPARADA PEREZ ESCAMILLA asistidos por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y otorgan poder Apud-acta a los abogados BRUNA A. CASAGRANDE HIDALGO y al que los asiste, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.819 y 34.860 respectivamente.
En fecha 14 de enero 2009, el apoderado de los codemandados de autos abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ consigna escrito de contestación de la demanda; en esta fecha igualmente se recibe y se agrega en el cuaderno separado, comisión procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En fecha 28 de Enero del 2009, tanto la parte demandada mediante su apoderado judicial ya identificado, y la parte actora asistido por la abogada CARMEN C. PEREZ consignan escrito de pruebas junto con anexos, dichas pruebas se admiten mediante autos separados de la misma fecha.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA ACTORA
En la relación de la demanda y su reforma la parte demandante alega lo siguiente: Que en fecha 20 de Julio de 2004 celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSE JESUS DIAZ RODRIGUEZ y MARIA REPARADA PEREZ ESCAMILLA, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre





él construida, signada con el No.90-87, ubicada en la Urbanización Michelena, calle 90-87, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que la duración del contrato se estableció por un lapso de Un (1) año fijo, es decir del 20/07/04 hasta el 20/07/05, que vencido el mismo se celebró nuevo contrato de arrendamiento por un año fijo, desde el 20/07/05 hasta el 20/07/06, dichos documentos se encuentran en copias fotostáticas acompañados al libelo de la demanda marcados “A” y “B”.
Igualmente alega la parte actora, que mediante telegrama con acuse de recibo notificó a los codemandados que comenzarían a disfrutar de la prorroga legal de un año, y que la misma vencería el 20 de julio del 2.007, y que el mismo fue recibido por la ciudadana Maria Pérez el 20 de mayo, y que ello se evidencia del acuse de recibo de la oficina de IPOSTEL que marcado “C” acompaña.
Que se evidencia claramente su intención como arrendador de no prorrogar el contrato y del disfrute de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley arrendaticia.
Alega que para que no quedara en discusión la obligatoriedad de la norma celebraron un contrato y que en su cláusula Cuarta se estableció que la duración del contrato sería de un año a partir del 20 de julio del 2.006 hasta el 19 de julio del 2.007 cumpliendo con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal A, de la prorroga legal que le corresponde por haber transcurrido un año del vencimiento del contrato de arrendamiento anterior celebrado por ambas partes el 26 de julio de 2.005.
Fundamenta su demanda en el artículo 1.159, 1264, 1160 y 1.167 del Código Civil, igualmente en los artículos 38 literal “b” y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos.
Demanda a los ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ y MARIA REPARADA PEREZ ESCAMILLA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal con fundamento con el artículo 39 de la Ley Arrendaticia, y la cláusula Cuarta del contrato de prorroga legal celebrado el 20 de julio del 2.006, a cumplir con el contrato de arrendamiento y por consiguiente hagan entrega del inmueble arrendado desocupado, solvente de gastos y servicios y en el mismo buen estado en que lo recibieron.
Por otro lado, la parte actora haciendo uso de la posibilidad de acumular dos





o más pretensiones incompatibles, para el caso de que el Tribunal considere que el último contrato celebrado el 20 de julio del 2.006 hasta el 20 de julio del 2.007 no se celebró a los efectos de regular la prorroga legal arrendaticia, por lo que el mismo, en decir del actor, se encontraría vigente y el inquilino estaría disfrutando de su prorroga legal, demanda subsidiariamente la Resolución del contrato de arrendamiento en razón del incumplimiento de los arrendatarios en el pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del 2.007 lo que totalizan la cantidad de Bs. 1.280, a razón de Bs. 320,oo cada mes. Demanda los meses sucesivos a la terminación del contrato a titulo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del inmueble. Demandó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y las Costas procesales del presente juicio.
DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto del folio 30 al 32 escrito de contestación de la demanda, en el cual la representación judicial de los codemandados, abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ opuso como defensa previa al fondo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio.
De igual forma como contestación al fondo reconoció en nombre de sus representados la celebración de los contratos de arrendamiento de fechas 23 de julio del 2.004 y 26 de julio del 2.005.
Niega y contradice que en fecha 09 de mayo del 2.007 el ciudadano Franco Consenza Tussi le haya enviado telegrama con acuse de recibo a los ciudadanos José Luis Díaz y Maria Reparada Pérez, por lo que impugna y desconoce el documento acompañado al libelo marcado “C”.
Negó la celebración del contrato de fecha 20 de julio del 2.006 el cual se acompañó al libelo marcado “D”, documento éste que fue desconocido por el apoderado de los demandados.
Alegó de manera confusa en el punto QUINTO del escrito de contestación de la demanda el apoderado de los demandados, la incompatibilidad de pretensiones, en virtud y así lo entiende quien decide, de haberse indeterminado el contrato de arrendamiento de fecha 26 de julio del 2.005, argumentando a su vez que el mismo se ha venido prorrogando en el tiempo.
Niega que los ciudadanos José Luis Díaz y Maria Reparada Pérez deban dar cumplimiento a la prorroga legal y al cumplimiento de contrato.





Niega que sus representaos hayan incumplido con el pago el canon de arrendamiento de los meses de abril a julio del 2.007, en razón de haberlo cancelando en forma ininterrumpida, y que éstos han sido depositados por ante este mismo Tribunal. Por lo que agrega que sus mandantes se encuentran solventes en el pago del canon de arrendamiento así como de cualquier servicio prestado al inmueble.
Negó que los demandados adeuden indemnización por daños y perjuicio.
Negó que sus representados deban asumir corrección monetaria alguna.
Por último el apoderado de los demandados se opone a las medidas cautelares decretas en razón, según su decir, de no haberse afectado el inmueble arrendado para responder a los arrendatarios si hubiere lugar a ello.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda, y en caso de no ser procedente la defensa previa de falta de cualidad del actor, quedan como hechos admitidos: 1) La celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, suscrito en entre las partes de fecha 23 de Julio del 2.004 y el 26 de julio del 2.005.
Quedan como hechos controvertidos: 1) La naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda a los efectos de determinar la procedencia o no de la acción incoada.
PUNTO PREVIO
DEFENSA PERENTORIA - FALTA DE CUALIDAD:
Como quiera que la accionada en su contestación alegó la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, procede el tribunal en primer término a analizar la procedencia o no de dicha defensa y las pruebas que tiendan a demostrarla, y solo en caso de declararla improcedente, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos, defensas y pruebas de las partes.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta




acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Ocurre, entonces, dentro de este marco teórico, que en un contrato de arrendamiento, siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran, es decir todas las partes contratantes están vinculadas por la relación sustancial que voluntariamente asumieron, por lo tanto, son ellas las que deben venir a juicio como demandantes y demandados respectivamente.
En el caso bajo examen, se configuró y así consta de autos, un contrato de







arrendamiento entre el ciudadano FRANCO COSENZA TUSSI, actuando como “arrendador” y los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ RODRIGUEZ y MARIA REPARADA PEREZ ESCAMILLA, actuando como “arrendatarios”. Ahora bien, como ya se dijo, el contrato de arrendamiento, es un acto jurídico bilateral que produce sus efectos frente a todas las partes que lo celebren, de lo que se infiere, que el actor es el llamado a integrar el contradictorio, concretamente en su carácter de DEMANDANTE en la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, siendo que el ARRENDOR y LOS ARRENDATAROS, son sujetos de una obligación que deriva de un mismo título.
De lo anterior se concluye que el DEMANDANTE ciudadano FRANCO CONSENZA TUSSI tiene cualidad activa para sostener el juicio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada uno de los contratantes, por lo que la defensa de fondo opuesta por el demandado referida a la falta de cualidad del actor para incoar la demanda no es procedente y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
Resuelto lo anterior procede este Tribunal a resolver el fondo de lo debatido
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo la parte actora, acompañó las siguientes documentales:
-) Marcado “B” inserto a los folios 5 al 7 de este expediente, copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, el cual fue reconocido por el apoderado actor en su oportunidad correspondiente al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende específicamente de la Cláusula SEGUNDA que las partes convinieron que el plazo de duración del contrato sería de un año fijo, a partir del 20 de julio del 2.004 al 20 de julio del 2.005, como así se aprecia.
-) Marcado “C” como instrumento fundamental de la acción (folio 08 al 10) copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la misma Notaria Pública de Valencia, en fecha 26 de julio del 2.005, el cual es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Apreciándose del mismo que en la Cláusula SEGUNDA las partes convinieron la duración del contrato por un año fijo, a partir del 20 de julio del 2.005 al 20 de julio del 2.006..
-) Acompañó igualmente el actor, copia fotostática de acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) marcado “C”, el cual fue impugnado por la representación judicial de los codemandados, cuyo original fue promovido por el actor en el lapso probatorio (folio 39), no siendo apreciado por quien decide por no ser relevante a lo debatido, ya que el mismo sólo hace referencia a que fue entregado un telegrama dirigido a los codemandados, pero no se señala el contenido del mismo, en virtud de lo cual tal prueba es declarada impertinente y por lo tanto desechada de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-) Acompañó marcado “D” copia fotostática de instrumento privado, el cual carece de valor probatorio, más sin embargo el actor en el lapso probatorio promovió original de dicha instrumental (contrato de arrendamiento) el cual fue impugnado y desconocido por el apoderado de los demandados, por lo que al no haber la parte actora a tenor de lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil probado la autenticidad del documento que opone a la parte demandada inserto al folio 44, el mismo queda desechado del proceso. Y así se declara.
Al folio 37 corre agregado escrito de pruebas presentado por el demandante ciudadano FRANCO CONSENZA TUSSI asistido por la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ, constante de un folio útil junto con anexos, en el escrito promueve lo siguiente: Reproduce el merito de los autos, específicamente lo alegado en su contestación lo cual no es un medio probatorio.
Invoca la confesión de los demandados contenida en la cláusula segunda del contrato a los efectos de probar su cualidad como actor, punto sobre el cual esta Juzgadora ya se pronunció.
Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito por la partes vinculadas en el presente juicio de fecha 26 de julio del 2.005 a cuyo efecto consigna anexo al escrito de pruebas marcado “B” original de dicho contrato, cuya copia fotostática acompañada al libelo como fundamental de la acción fue valorada con anterioridad.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Corre inserto a los folios 34 al 36, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de los codemandados abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ en el cual invoca nuevamente la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad del demandante, defensa ya resuelta en el Punto Previo de este fallo.
Promueve originales de recibos de pago marcados “A, B y C” por concepto de alquiler de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2006 y Enero 2007, instrumentales no apreciadas por quien decide por no guardar relación con lo controvertido.
La parte actora a todo evento insiste que los codemandados de autos no han podido demostrar la solvencia de los pagos que subsidiariamente se demandan los cuales son: abril, mayo, junio y julio del año 2007 a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) cada mes. A tales efectos observa quien decide, que la presente acción es de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto no es vinculante la solvencia o no de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de los demandados admite como cierto y por lo tanto excluido de la litis; la relación arrendaticia existente entre las partes suscribientes del Contrato de Arrendamiento suscrito el 26 de julio del 2.005, con vencimiento el treinta y uno (31) de Abril de dos mil cinco (2.005); por consiguiente que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes a plazo fijo de un año, por haber quedado así establecido en la cláusula Segunda del contrato. Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.159 le da “ fuerza de ley ” a los contratos, en consecuencia su contenido es de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en el mismo; asimismo en su artículo 1.160 ejusdem, establece el deber de ejecutarlos de buena fe y la obligación de cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven, según la equidad, el uso o la ley. De igual forma, el artículo 38 de la ley especial arrendaticia, regula la prorroga legal, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino en las relaciones locativas derivadas de los contratos celebrados a tiempo determinado, lo que amerita como consecuencia lógica que estos estén plasmados en forma escrita.
Determina en este sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmueble indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas: a)…. b)….. c)….. d)….”
Es así, tal y como nos ocupa en el presente caso, las partes intervinientes, previamente y mediante contrato de arrendamiento escrito de fecha 26 de julio de 2.005, ya analizado, convinieron en la cláusula Segunda un plazo de duración del contrato de un año; y por lo tanto un término de vencimiento, para el 26 de julio del 2.006 por lo que el contrato venció en esa fecha, 26-07-2.006., y así se declara.
Ahora bien, como consecuencia directa e inmediata y por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, antes citado, se iniciaba para los arrendatarios la prórroga legal arrendaticia sin necesidad de notificación alguna, cuyo disfrute es potestativo para el arrendatario pero con carácter de obligatoriedad para el arrendador a tenor de lo previsto en el mismo artículo 38, por lo tanto, considera quien decide y en virtud del análisis previo, que se hace procedente y pertinente en el presente caso y de los hechos que se tienen como admitidos contenidos en los contratos de arrendamientos supra valorados, la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años, es decir, la sumatoria de los lapsos establecidos en los diferentes contratos suscritos por las partes y por ambos reconocidos, correspondiéndole a los arrendatarios a tenor del literal b) del artículo 38 de la Ley especial arrendaticia un año de prorroga legal, la cual se inició a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, 26 de julio del 2.006, venciéndose la misma el 26 de julio del 2.007. En consecuencia vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 26 de julio del 2.006 los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble sólo a los efectos del disfrute de la prorroga legal, y no bajo los supuestos contenidos en el artículo 1600, norma que regula los contratos a tiempo indeterminado, para lo cual no requería notificación previa, ya que la prorroga legal arrendaticia opera de plano derecho, como así lo pauta el artículo 39 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento d e su obligación de entrega del
inmueble….”
Por considerar quien decide vencida la prorroga legal arrendaticia el 26 de julio del 2.007, y no habiendo desvirtuado la parte accionada las afirmaciones de hechos sostenidas por el actor en su libelo, se hace necesario concluir que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada con fundamento al vencimiento de la prorroga legal, es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano FRANCO CONSENZA TUSSI, asistido de la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO contra los ciudadanos JOSE JESUS DIAZ RODRIGUEZ y MARIA REPARADA PEREZ ESCAMILLA, todos ya identificados en la presente decisión; en consecuencia se condena a los codemandados en lo siguiente: a) A entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la urbanización Michelena, calle No. 90-A, casa No. 90-87 Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del 2.009. Año 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA


En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.