REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN JOSE GALLARDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.111, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.229, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ZULAY NAVAS CHRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.440, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10.037.-

El ciudadano JUAN JOSE GALLARDO CASTELLANOS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229, el 29 de octubre de 2008, presentó una demanda de divorcio, contra la ciudadana CARMEN ZULAY NAVAS CHIRIVELLA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 4, quien el 30 de octubre del 2008, dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a adecuar la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 455, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho, so pena de ser declarada la demanda inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 ejusdem.
El 05 de noviembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda de divorcio, ordenando el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial; de cuya decisión apeló el 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JUAN GALLARDO, asistido por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2008, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de enero del 2009, bajo el número 10.037.
Este Tribunal el 28 de enero de 2009, dictó un auto en el cual se fija el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El día 28 de enero del 2009, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3er) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…Hoy, cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, ciudadano JUAN JOSE GALLARDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.249.111, asistido por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229, en el juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por el precitado ciudadano JUAN JOSE GALLARDO CASTELLANO, contra la ciudadana CARMEN ZULIA NAVAS CHIRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.882.440, en el expediente N° 10.037, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN JOSE GALLARDO CASTELLANOS, parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.- De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 489, esta Alzada se acoge al lapso previsto en dicha disposición legal para dictar sentencia dentro del mismo…”.-
SEGUNDA.-
Siendo la oportunidad legal, para dictar sentencia, esta Alzada observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Evidenciándose, de la lectura de las disposiciones legales anteriores que, en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, lo acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que constatado como ha sido que el ciudadano JUAN JOSE GALLARDO CASTELLANOS, parte demandante en la presente causa, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, es forzoso concluir la desestimación del medio de impugnación ejercido tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 12 de noviembre de 2009, por el ciudadano JUAN JOSE GALLARDO CASTELLANOS, asistido por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 4, con sede en esta ciudad, que declaró inadmisible la demanda.- SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO