REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMELA VESCE DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.073.333, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y SOLANGE QUINTERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.722 y 12.027, respectivamente, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS.-
MARÍA NEVE ANGELA GRIECO y GIACOMO CALABRESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.388.896 y 3.570.385, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
TERCERÍA (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, PROCEDIMIENTO Y APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 10.023

El día 04 de noviembre de 2008, el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, presentó escrito de tercería por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo consta que el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de noviembre de 2008, dictó auto declarando inadmisible la demanda de tercería y contra dicha decisión apeló el 12 de noviembre de 2008 el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2008, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de enero de 2009, bajo el N° 10.023.
Consta igualmente que mediante diligencia, efectuada el día 03 de febrero de 2009, la abogada SOLANGE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, consignó documento notariado por ante la Notaría Pública de Guacara, bajo el Nº 30, tomo 06, de fecha 16/01/2009 mediante el cual se anuncia el desistimiento de la acción, del procedimiento y de la apelación ejercida contra la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por ende, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura documento notariado por ante la Notaría Pública de Guacara, bajo el Nº 30, tomo 06, de fecha 16/01/2009, consignado por la abogada SOLANGE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, se lee:

“Yo, CARMELA VESCE DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.074.333, viuda y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SOLANGE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.743.812, inscrita en el Inpreabogado con el No. 12.027, por medio del presente documento declaro: Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 19.935, procedimiento de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales incoado por la ciudadana MARIA NEVE ANGELA GRIECO contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE; igualmente cursa sobre el mismo expediente Acción de Tercería incoada por mi persona en referido procedimiento, de la cual DESISTO formalmente en este acto, tanto de la acción como del procedimiento, y por ende, del recurso de apelación ejercido en mi nombre contra la decisión del Tribunal de la causa, que declaró inadmisible la referida Acción de Tercería. Desistimiento que hago para que una vez que el mismo sea consignado por ante el Tribunal de la causa, surta los efectos legales consiguientes…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Evidenciándose, que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; requiriéndose del consentimiento de la parte contraria, en los casos de que este ocurra después del acto de la contestación de la demanda.
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que la demandante, ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, asistida por la abogada SOLANGE QUINTERO, actúa en su propio nombre, cumpliendo con el requisito de tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y con el requisito de que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; lo que hace procedente el presente desistimiento; aunado a que la Demanda de Tercería no fue admitida, y en consecuencia no se ha trabado la litis; haciéndose, por lo tanto, innecesario que la otra parte manifieste su consentimiento. En consecuencia, siendo que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, el mismo, es conforme a derecho; por lo que se homologa, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO Y DEL RECURSO DE APELACION ejercido contra la decisión emanada del Tribunal “a-quo” que declaró inadmisible la presente acción de tercería, presentado en esta Alzada el 03 de febrero del 2009, por la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, asistida por la abogada SOLANGE QUINTERO.
Se condena en costas a la parte accionante del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO