REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TEOLINDO JOSÉ YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.359.968 y V-2.786.458, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ISMENIA GONZALEZ MARMOL, ZULIA GONZALEZ MÁRMOL e IVAN JOSE GARCIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN MARTINEZ SIERRA, ecuatoriana, mayor de edad, portadora del pasaporte No. 09-05895587, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.026

De la lectura de la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que en el juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos TEOLINDO JOSÉ YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ DE YANEZ, contra la ciudadana CARMEN MARTINEZ SIERRA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, por la abogada ZULIA GONZALEZ MÁRMOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.971, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2008.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 19 de enero de 2009, bajo el número 10.026, y su tramitación legal.
En esta Alzada, la abogada ZULIA GONZALEZ MÁRMOL, en su carácter de apoderada actora, el día 04 de febrero de 2009, presentó escrito, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TEOLINDO JOSÉ YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ DE YANEZ, en el cual se lee:
“…En nombre de mis representados, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN MARTINEZ SIERRA… en fecha 09 de noviembre de 2007 mediante el cual dí en arrendamiento a esta última, un inmueble constituido por un apartamento propiedad de mis representados ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Residencias Tibana, piso 9º, apartamento distinguido con el 9-B, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales cruces con calle 137, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de Septiembre del 2003, el cual quedó inserto bajo el No. 15 Prot. 1, Tomo No. 28 de los libros de registro llevados por esa oficina pública. Se estableció en dicho contrato de locación, un canon mensual de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,00), mensuales, es decir, dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00), por seis (6) meses, tal y como lo pauta la Cláusula Segunda, Tercera y Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito…”
“…CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales. Dicha pensión de arrendamiento deberá ser pagada por LA ARRENDATARIO por mensualidades anticipadas, dentro de los cincos (05) primeros días consecutivos de cada mes, en moneda de curso legal y nacional en el lugar y a la persona que LOS PROPIETARIOS a tales fines le indique…”
“…CLÁUSULA TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del día NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09-11-2007), NO PRORROGABLE, siempre y cuando una de las partes manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de sesenta (60) días calendarios a la fecha de expiración del término antes dicho. Es entendido entre las partes que aún cuando el arrendatario continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso, la tácita reconducción...”
“…CLÁUSULA QUINTA: LA ARRENDATARIO no podrá ceder ni traspasar el presente contrato, ni ningún derecho derivado de él; ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin haber obtenido, en cada caso, la autorización dada por escrito de LOS PROPIETARIOS.- LOS PROPIETARIOS no reconocerá como inquilino a ninguna persona que ocupe o detente el inmueble arrendado sin ese consentimiento y en todo caso LA ARRENDATARIA continuará siendo responsable del pago de los cánones y demás obligaciones asumidas por él en virtud del presente contrato, hasta su definitiva terminación, así como también será responsable de los daños y perjuicios y de los gastos judiciales o extrajudiciales que por tal motivo se ocasione”.
“Es el caso Ciudadano Juez, que la arrendataria ya identificada, ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, es decir seis (6) mensualidades, el cual consigno y pongo recibos de pagos vencidos y no pagados, marcados “B”, sin que haya sido posible hasta la fecha su cobro amistoso o extrajudicial”.
“Igualmente consigno y pongo recibo de intereses devengados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, vencidos y no pagados, marcados con la letra “C”.
“De igual forma ha incumplido con la Cláusula Quinta del Contrato, ya que en el inmueble se encuentra habitando un hijo de la arrendataria junto con su grupo familiar, sin mi consentimiento, en mi carácter de apoderada judicial y sin el consentimiento de los propietarios, Ciudadanos TEOLINDO JOSÉ YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ DE YANEZ…”.
“…En atención a los hechos narrados y al derecho alegado, en nombre de mis mandantes TEOLINDO JOSE YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ de YANEZ, anteriormente identificados, vengo a demandar como en efecto demando a la señora CARMEN MARTINEZ SIERRA… en su condición de arrendataria; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes planteamientos: PRIMERO: La Arrendataria, señora CARMEN MARTINEZ SIERRA, antes identificada, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi persona, en representación de los ciudadanos TEOLINDO JOSE YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ de YANEZ, ya identificados, por incumplimiento, la falta de pago en tiempo oportuno del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, es decir seis (6) mensualidades, y por ende devolver a mi representados, el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma. Así como la violación de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento tantas veces citado…”.
…MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con los artículos 585 y 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literales a, f, g, y por cuanto esta demanda es por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, con solicitud expresa que se acuerde el deposito del mismo en la persona de mis representados, ciudadanos TEOLINDO JOSE YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ de YANEZ, antes identificados y consigno documentos que acreditan su propiedad, marcados “E”. De conformidad con los artículos 585, 588 y 591, ejusdem, por cuanto existe riesgo de que la demandada abandone el inmueble que ocupa como consecuencia del contrato cuya resolución se reclama y quede ilusorio el fallo, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada hasta cubrir el monto de lo reclamado…”.
b) Auto dictado el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista las solicitudes de Medida Preventiva de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo, formuladas en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal Observa: Que…
…Acompañó la parte actora en original marcado; "A": contrato de arrendamiento privado, y en copia marcado “C” documento de Propiedad del Inmueble privado, y en copias marcado “C” documento de Propiedad del Inmueble autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre del 2003, bajo el Nro 25, Prto 1, Tomo No. 28, los referidos instrumentos son apreciado en principio y solo a los fines del decreto de las medidas.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecida:
"De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de lo requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Coligo de Procedimiento Civil...." (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: "…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...."
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas, indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, deben ser negada la medidas solicitadas por cuanto los documentos que acompañan no arrojan la verosimilitud necesaria y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA, la Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos….”
d) Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, en su carácter de apoderada de la parte actora, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado el 25 de noviembre de 2008, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2008.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente se sustenta en el libelo; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La doctrina ha definido el “periculum in mora”, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
En este sentido, el maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 7º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida preventiva de secuestro del inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, cuya resolución demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, con fundamento en el contenido de los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1.616 y 1.159 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las copias certificadas que fueron consignadas en esta Alzada, de la pieza principal del expediente No. 52.987 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil), contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos TEOLINDO JOSÉ YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ DE YANEZ, contra la ciudadana CARMEN MARTINEZ SIERRA; se observa que los accionantes consignan con su libelo, como recaudos probatorios: contrato de arrendamiento privado suscrito por ellos y la accionada, documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, certificación de vivienda principal expedida por el SENIAT, Cédula Catastral, recibos de pago sin firma, los cuales los accionantes denominaron “vencidos y no pagados” y misiva dirigida a la ciudadana CARMEN MARTINEZ, en la cual se le exigió la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en virtud del incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos TEOLINDO JOSÉ YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ DE YANEZ; razón por la cual este Sentenciador debe determinar si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem.
Ha sido reiterada y constante, tanto la doctrina como la jurisprudencia, de que el juez se encuentra obligado a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela, de conformidad con los elementos probatorios traídos a los autos.
Ahora bien, ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de la parte demandada, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes; pero ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ni demuestra el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo cual aunado a que los recibos denominados por accionantes como “vencidos y no pagados”, no pueden ni asimilarse a instrumentos privados por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil; no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la medida preventiva de secuestro solicitada; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no encontrarse acreditados en autos, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar; al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); es por lo que la solicitud de la medida de secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento, cuya resolución se demanda, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso sub examine, la parte actora, en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 7º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida preventiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la accionada, hasta cubrir el monto de lo reclamado.
Siendo necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, al señalar:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
Es de observarse que esta Alzada consideró, tal como fue establecido, que si bien, el contrato de arrendamiento, genera la convicción de existir una relación locativa, vale señalar, que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo; ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); teniéndose igualmente, por no cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de embargo solicitada; Y ASI SE ESTABLECE
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, con relación al periculum in mora, vale señalar, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, los accionantes tampoco cumplieron con la carga de demostrar la inminencia de ese riesgo, ya que teniendo el peligro en la mora dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Para que proceda el decreto de medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y en tal sentido se observa que, la parte actora se limita a solicitar que se le otorgué medida preventiva de embargo de acuerdo a los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el riesgo de que la demandada abandone el inmueble que ocupa; sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem. Y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico, no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia, o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), que el derecho colombiano define: “el Suspectio Debotoris, es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión se que sustraerá al cumplimiento de la sentencia”, no puede este Sentenciador ni presumirla, ni sacar elementos de convicción que no sean traídos a los autos por las partes, por imposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, evidenciado que las argumentaciones alegadas y recaudos acompañados, no arrojan la verosimilitud necesaria para considerar la existencia del peligro de infructuosidad del derecho reclamado; en el presente caso, se considera prima fase, sin que pueda considerarse pronunciamiento de fondo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la solicitud de la medida de embargo, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en la cual niega la solicitud de las medidas de secuestro y embargo preventivo, solicitadas por la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos TEOLINDO JOSE YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ DE YANEZ, por cuanto los documentos que se acompañan no arrojan la verosimilitud necesaria, incumpliendo con los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares; razón por la cual la apelación interpuesta contra dicha decisión no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TEOLINDO JOSÉ YANEZ FRANCO y DAYSI JOSEFINA GONZALEZ DE YANEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro y medida preventiva de embargo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO