REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-345.417, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAYDA RIERA, JUAN VADELL y MARIELA PEPPER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.867, 2.501 y 55.292, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.242.450, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.459, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.025

En el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada actora, en fecha 19 de noviembre de 2007, tachó de falso por vía incidental el documento de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2000, autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia, el cual fue consignado por el accionado con su escrito de pruebas presentado el día 14 de noviembre de 2007.
Asimismo, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, promovió pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2007, los abogados JUAN VICENTE VADELL G. y MARIELA PEPPER S., en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito contentivo de formalización de la tacha de falsedad propuesta por vía incidental.
El abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, insistió en hacer valer el instrumento que fue tachado de falso por la parte actora.
El Juzgado “a-quo” el día 24 de enero de 2008, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue practicada por el Alguacil de dicho Tribunal, según consta de diligencia de fecha 26 de febrero de 2008.
Asimismo, el abogado JUAN VADELL, en su carácter de apoderado actor, el día 11 de marzo de 2008, presentó escrito.
En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando con lugar la tacha incidental propuesta por la apoderada actora; contra dicha decisión apeló el 30 de septiembre de 2008, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de octubre de 2008, razón por la cual el presente Cuaderno Separado de Tacha, fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de enero de 2009, bajo el No. 10.025, y el curso de ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…Tacho de falso por vía incidental el documento de arrendamiento de fecha 07 de Marzo de 2000 autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia, bajo el No. 60, Tomo 120, que riela al folio signado “46” del legajo “A”, que acompaña el demandado con su escrito de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2007…”
b) Escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta por vía incidental, presentado por los abogados JUAN VICENTE VADELL G. y MARIELA PEPPER S., en su carácter de apoderados actores, en los términos siguientes:
“…estando en la oportunidad legal indicada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, acudimos para FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por vía incidental, lo cual hacemos en la forma siguiente: (1} DOCUMENTO CONTRA EL QUE PROCEDE LA TACHA.-Documento que contiene un supuesto contrato de arrendamiento donde aparecen como arrendador DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA y como arrendatario LUIS ASCENCAO COMES HENRIQUES, supuestamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el siete (07) de Marzo (03) de Dos mil (2000) bajo el N° 60, tomo 120, que cursa en el referido expediente en copia certificada que corren a los folios 45 y 46 del expediente, siendo de advertir que el anuncio de la tacha lo hicimos en dos oportunidades el mismo día pero referida al mismo documento. (2) MOTIVOS Y HECHOS DE LA TACHA.- (a) Con fundamento al ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil denunciamos como motivo de la tacha, el hecho de que el funcionario público: ROSA RUEDA DE HOUTMAAN, para entonces Notaria Pública Tercera de Valencia, que aparece en dicho documento como autorizándolo, en realidad NO INTERVINO EN DICHO ACTO toda vez que LA FIRMA DE ESTA FUE BURDAMENTE FALCIFICADA. En efecto, La fecha del presunto otorgamiento aparece como 07/03/2000, el número de inserción el 60, y el tomo 120; pero conforme a copia certificada que acompañamos marcado "1", el número de inserción y el tomo corresponde a un documento de venta de un vehículo, y la fecha de dicho documento es 22 de Septiembre de 2000. En esa misma copia que acompañamos se puede evidenciar con gran claridad la absoluta y notable diferencia entre la firma de la Notaria ROSA RUEDA DE HIOUTMAAN que aparece en uno y otro documento. Por otra parte, la falsedad del documento también se evidencia en el hecho de que en la nota de autenticación que aparece en el documento tachado indica que el documento fue "...presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 6.521 de fecha 07/03/01", lo que quiere decir que es falsa la fecha de la supuesta autenticación. Esta falsedad también se evidencia por el hecho de que en la nota de autenticación impresa que utilizaba la Notaría aparece como 190 años de la independencia, cuando en realidad para el 07/03/2000, habían transcurrido 189 años de la independencia… Pero es más, para el supuesto negado que el supuesto otorgamiento hubiese sido hecho en el 7 de Marzo de 2001, para esa fecha la Dra. Rosa Rueda de Houtmaan ya había cesado en sus funciones notariales, ello se evidencia de copia certificada de documento autenticado en fecha 07/03/2001 donde aparece como Notaria Tercera de Valencia la Dra. Zuraima Bolívar Castro, copia certificada esta acompañamos marcada "2". Finalmente en este aspecto, la Notaría Pública Tercera de Valencia, no existe el documento tachado en el cual se indica que quedó inserto bajo el N° 60, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones, pues en realidad, como ya se dijo, bajo ese número y ese tomo del año 2000 aparece es un contrato de venta de un vehículo cuya fecha es 20 de Septiembre de 2000, tal como consta en la copia certificada acompañada. Prueba igualmente la falsedad del documento tachado, pues aún pensando que el otorgamiento hubiese sido hecho en 07 de Marzo de 2001, resulta que bajo ese número y ese tomo del año 2001 fue autenticado un contrato de arrendamiento celebrado entre Conceicao Garcés Pita Da Silva y María Auxiliadora Perdomo Infante, tal como se evidencia de copia certificada de dicho documento que acompañamos marcado “3”.- Con estas pruebas queda demostrado que el documento tachado no existe en la Notaría Pública Tercera de Valencia, de allí también su falsedad. (b) .- Igualmente tachamos de falso dicho documento con fundamento al ordinal 2° del artículo 13$0 del Código Civil, pues aún cuando fuera autentica la firma del funcionario Público , que no lo es, la de nuestro mandante que aparece allí como otorgarte es absolutamente falsificada, toda vez que nuestro referido representado nunca ha otorgado documento de arrendamiento alguno en la Notaría Pública Tercera de Valencia, por lo tanto nunca ha acudido a dicha Notaría a otorgar el documento (contrato de arrendamiento)tachado...”
c) Escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 440 del Código Adjetivo Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 441 ejusdem, para que tenga lugar la manifestación de voluntad de insistir en hacer valer el Instrumento producido por mi persona, el cual fue tachado de falso por la parte Actora, y formalizada la tacha en fecha 27-11-2007, declaro expresamente que ratifico en todas sus partes la diligencia interpuesta por mi persona, en fecha 28-112007, en donde insisti en hacer valer dicho documento tachado por via incidental, asimismo, através del presente escrito, insisto en hacer valer el documento de marras, por otra parte, es necesario traer al conocimiento de quien juzga, igual que lo hice en la diligencia de fecha 28-11-2007, y con fundamento en el articulo 442 ordinal 11 del mismo Código Adjetivo Civil, de que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, cursa formal denuncia, en contra del Ciudadano Dionicio Rodríguez Ortega, por la presunta Comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, expediente Nro. 12.340 de fecha 04-10-2006, a cuyos efectos ilustrativos y probatorios, consigno conjuntamente con el presente escrito copia simple de tal denuncia, en tres (03)folios útiles marcados con la letra “A”…”
d) Sentencia dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la tacha incidental propuesta en fecha 19 de noviembre de 2007 por la abogada MARIELA PEPPER, actuando como apoderada actora, del contrato de arrendamiento de fecha siete (07) de marzo de dos mil (2000), que cursa en autos del folio cinco (5) al seis (6) de la pieza principal del presente Expediente…”
d) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2008.

SEGUNDA.-
El legislador Venezolano, en aras de garantizar la seguridad jurídica, estableció unas causales para que se pueda tachar de falso un instrumento, y las mismas están establecidas de manera expresa y taxativa en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para la tacha de instrumentos públicos y privados respectivamente, por lo que no es procedente invocar situaciones distintas a las allí establecidas, ni aplicar analógicamente otras circunstancias, para solicitar la tacha de un instrumento.
En tal sentido, el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363, ha expresado:
“…Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...”
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 del Código de Comercio. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 Código de Comercio, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ordinal 1 del artículo 1.381 del Código de Comercio. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código de Comercio, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).”
De la lectura de las actas procesales se observa que, en fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió entre otras pruebas, el contrato de Arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, bajo el No. 60, Tomo 120, marcado “B”, el cual es objeto de la presente tacha incidental.
A su vez se observa, que conjuntamente con el escrito de formalización de la tacha fueron acompañadas las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 60, Tomo 120, marcado “1”.
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el No. 18, Tomo 19, marcado “2”.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 04 de diciembre de 2001, bajo el No. 60, Tomo 120, marcado “3”.
En relación con las referidas copias certificadas contenidas en los numerales 1, 2 y 3, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, se les da valor probatorio, para dar por probado que en el autenticado bajo el No. 60, es contentivo de un contrato de compra-venta entre el ciudadano NELSON ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA y el ciudadano VICTOR LUIS MARTINEZ; el anotado bajo el No. 58, es contentivo de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JORGE ALFREDO MORA y LUIS RENE VILVHEZ ESPIÑOZA; y el signado con el No. 60, del Tomo 120, es contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CONCEICAO GARCES y MARIA AUXILIADORA PERDOMO; todos ellos extraños a la supuesta relación jurídica subyacente, existente entre las partes que conforma el presente expediente, evidenciándose a su vez, que los datos de inscripción notarial si bien son coincidentes no lo es así los negocios jurídicos contenidos en ellos; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa que conjuntamente con el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante el cual insiste en hacer valer el documento de marras, se acompañó copia fotostática de denuncia interpuesta por el accionado, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de su ratificación contenida en la denuncia signada con el No. D-3397-06, de fecha 04 de octubre de 2006, por la comisión del delito de forjamiento de documento público.
En el procedimiento de Tacha de Falsedad de Instrumento Público, como fue señalado, el legislador sustantivo civil, en el artículo 1380 del Código Civil, de manera taxativa, previó cuales son las causas que fijan la viabilidad, para que puede ser desechado en un determinado proceso, el documento público negocial. Lo que hace necesario, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas promovidas por el impugnante, así como por la parte que insistió en hacer valer el instrumento objeto de tacha.
Señala el impugnante en el escrito de formalización de la tacha de falsedad, lo siguiente:
“…Que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil denuncian como motivo de la tacha, que el funcionario público que aparece autorizando dicho documento, ROSA RUEDA de HOUTMAAN, no intervino en dicho acto y su firma fue falsificada, ya que la fecha que aparece de otorgamiento es 07/03/2000, N° 60, Tomo 120, pero conforme a copia que acompañan marcada ”1”, tal número de inserción y Tomo corresponden a un documento de venta de un vehículo, de fecha 22/09/2000, igualmente se evidencia con claridad la diferencia de la firma de la Notaria ROSA RUEDA de HOUTMAAN, entre uno y otro documento.
- Que en la nota de autenticación del documento tachado se evidencia la falsedad en la nota de autenticación y devolución y que para el supuesto negado de el documento hubiese sido otorgado en fecha 07/03/2001, para esa fecha era otro el Notario, lo cual dicen demostrar en documento que acompañan marcado “2” e igualmente para esa fecha aparece inserto bajo ese número y Tomo un contrato de arrendamiento entre Conceicao Garcés Pita Da Silva y María Auxiliadora Perdomo Infante, lo que dicen demostrar con documento que acompañan marcado “3”.
- Que para la fecha que dicen que se encuentra inserto tal documento, el mismo no existe.”.
Asimismo, la parte accionada, al insistir sobre la validez del documento tachado por vía incidental, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Cual no sería mi sorpresa que en fecha 31 de agosto del presente año 2006, recibo una citación que me entregó el hijo del arrendador, en la Población de Guigue, de un reconocido abogado de esta misma ciudad de Valencia, a cuya citación acudo en la fecha prevista, manifestándome este profesional del derecho que si no cancelaba en forma inmediata la suma de Bs. 28.001.545,95 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, intereses de mora y otros conceptos, tenía precisas instrucciones de sus clientes de ejercer acción penal y civil en mi contra por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, pues en sus manos reposaban las pruebas que me llevaria directamente a la Carcel de Tocuyito, (presunta Extorsión), pués el Contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Valencia habia sido forjado por mi persona, acto seguido me traslado en compañía de apoderado judicial a dicha Notaría, y constato in situ, que en efecto dicho contrato de arrendamiento no existia inserto en los libros respectivos y que en su lugar habia otro documento, y que en efecto la firma de la ciudadana Notario había sido forjada, cuestión que le hice saber a la asistente de dicha Notaría, la cual me manfiestó en forma verbal que pusiera la denuncia en la Fiscalía respectiva, pues ello constituia un delito de acción pública.”.
Observa este Sentenciador que al delimitar la controversia, se evidenció, el que ambas partes han señalado que el referido contrato de arrendamiento impugnado, no está asentado bajo el N° 60 del Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 07 de marzo de 2000, constituyendo por lo tanto un hecho no controvertido, la falta de concordancia entre el instrumento tachado y el que reposa bajo la misma nomenclatura y fecha en la referida Notaría Pública Tercera de Valencia; hecho éste que igualmente se evidencia, de la valoración realizada por esta Alzada de los instrumentos que el impugnante, al formalizar la Tacha de Falsedad, acompañó a los autos; en la cual, esta Alzada, señaló que: en relación con las referidas copias certificadas contenidas en los numerales 1, 2 y 3, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les da valor probatorio, por ser documentos públicos, para dar por probado que en el autenticado bajo el No. 60, es contentivo de un contrato de compra-venta entre el ciudadano NELSON ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA y el ciudadano VICTOR LUIS MARTINEZ; el anotado bajo el No. 58, es contentivo de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JORGE ALFREDO MORA y LUIS RENE VILCHEZ ESPIÑOZA; y el signado con el No. 60, del Tomo 120, es contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CONCEICAO GARCES y MARIA AUXILIADORA PERDOMO; todos ellos extraños a la supuesta relación jurídica subyacente, existente entre las partes que conforma el presente expediente, evidenciándose a su vez, que los datos de inscripción notarial si bien son coincidentes no lo es así los negocios jurídicos contenidos en ellos.
Siendo forzoso concluir que, al manifestar ambas partes que la firma supuestamente perteneciente al funcionario público (la Notario) a cargo de la Notaría Pública Tercera de Valencia, para la fecha del otorgamiento del instrumento sub examine, con la cual se certificó la autenticación del mismo; no se corresponde con la verdadera firma de dicho funcionario, de lo que se colige que no fue suscrito por la misma; aunado a que la inexistencia del referido instrumento, fue probada con la consignación de la copia certificada expedida por la Notaría Publica Tercera de Valencia, el 12 de noviembre del año 2007, de donde se evidenció que el documento signado con el N° 20, inserto al Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no es contentivo del supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes constitutivas del juicio principal, sino que el mismo, se corresponde con un documento otorgado el 20 de septiembre de 2000, contentivo del negocio jurídico, consistente en la venta de un vehículo; lo que hace forzoso concluir que no existe controversia sobre la falsedad de la firma del funcionario público que aparece dándole el carácter de auténtico al documento impugnado, ni de la inexistencia del referido instrumento en los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública Tercera de Valencia; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, vale señalar, el que ambas partes son contestes en que efectivamente la firma de la Notario Público Tercero de Valencia, para la época en que se otorgó dicho instrumento, no se corresponde con la firma que aparece suscribiendo la autenticación del instrumento impugnado, aunado a que fue demostrado, que los datos de autenticación del precitado instrumento, corresponden a un documento contentivo de un negocio jurídico distinto al contrato de arrendamiento que se ventila en el juicio principal, evidenciándose que el funcionario público (Notario Tercero de Valencia) no intervino en dicho acto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual señala: “…que no ha habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”; es forzoso para esta Alzada concluir, en que se tenga carente de efecto jurídico, vale señalar, como invalidado el documento que originó la incidencia bajo análisis; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2008, por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la tacha incidental propuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, por la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, del documento acompañado a los autos de fecha 07 de marzo de 2000, el cual aparece como autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 60, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y como consecuencia de ello, TÉNGASE COMO INVALIDADO Y SIN NINGÚN VALOR PROBATORIO, el documento cursante a los folios 5 y 6 del presente cuaderno de tacha, para surtir efectos jurídico en el juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO