REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200 y 9.829.134, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.006 y 48.867, en el mismo orden señalado, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.836, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 10.024

Los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, demandaron por daños y perjuicios a la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo, el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito, en el cual solicitó la regulación de competencia; razón por la cual el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 04 de diciembre de 2008, ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de enero de 2.009, bajo el N° 10.024, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y cumplidos los trámites de ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- Los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su libelo de demanda, alegan lo siguiente:
“…En fecha 02 de marzo de 1998, con el fin que le representásemos como parte accionante en la pretensión de ejecución de hipoteca que intentaría contra la “Asociación Civil Vivienda para el Abogado y el Periodista”, fuimos contratados como abogados externos por la entidad bancaria, entonces denominada, VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO Compañía Anónima…
Producto de la fusión de la entonces nuestra contratante con la entidad bancaria NORVAL BANK, C.A. BANCO UNIVERSAL… pasamos a ser, por la sucesión universal de todos los activos de la entonces nueva empresa contratante, abogados contratados en lo sucesivo por Normal Bank, C.A. Banco Universal, y ya no de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A… Con la presencia de la nueva contratante, procedimos producto del transcurso del tiempo a presentar a ella, Norval Bank, C.A. Banco Universal, la reconsideración en los honorarios, la cual fue aceptada por ella, pagándonos el incremento antes referido, todo ello producto de la tasa inflacionaria y el valor que por plusvalía adquirió el inmueble a ejecutar y en atención a la inmensa actividad desplegada en el desarrollo del proceso. Finalmente Normal Bank, C.A. Banco Universal se fusionó con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia… y procedimos a solicitarle se nos confiriera poder a los fines de representarlos en la etapa de remate del juicio que nos fuera encomendado por sus causantes, lo cual en ningún momento se produjo…
… Por otra parte, ciudadano Juez, se observa con meridiana claridad que la contratante, hoy sucesora universal de los derechos de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que lo es actualmente el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia… sucesora de Norval Bank, C.A. Banco Universal, logró un importante incremento en su acreencia, toda vez que a la fecha del avalúo -hace dos años- el inmueble a ejecutar poseía un valor de un mil setecientos veinte millones doscientos diecisiete mil bolívares (Bs.1.720.217.000,00), siendo que a la fecha de la demanda la acreencia de la entonces acreedora Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. era de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,00) y para este momento debe sobrepasar los mil millones de bolívares…
…Siendo que nuestro contrato, estipulaba, que el mismo estaría vigente hasta la fase del remate judicial, momento en el cual, como hemos señalado, se hacía procedente el cobro a la rematada o ejecutada de las costas procesales, de donde evidentemente cobraríamos nuestros honorarios profesionales, al suprimirnos tal oportunidad nuestra mandarte revocándonos el poder otorgado, se excedió en el ejercicio de sus derechos contractuales y se hace procedente lo contemplado en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil (abuso de derecho), por lo que pedimos de este Tribunal, se sirva tomar en consideración esta actitud lesiva ejecutada en nuestro perjuicio, de la que fue nuestra mandarte, quien pacientemente esperó el resultado del procedimiento para despedirnos, sin ningún tipo de respeto por la convención celebrada entre nosotros y los términos de la buena fe y la equidad en la cual la misma debería cumplirse…
…Con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado, venimos a demandar, como en efecto demandamos, por concepto de daños y perjuicios, consistentes en la ganancia dejada de percibir, derivados de la conducta de nuestra contratante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. ya identificada, que se nos causaron al revocarnos el mandato (poder judicial) en el juicio que por ejecución de crédito hipotecario interpusimos como profesionales del derecho en nombre de su causante universal Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en contra de la Asociación Civil Vivienda para El Abogado y El Periodista (hoy Organización Comunitaria de Vivienda); para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en:
1.- Pagarnos por concepto de daños y perjuicios antes mencionados, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 492.165.100, oo).
2.- Para el caso de resultar decidida la presente causa a nuestro favor, solicitamos del Tribunal condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada en el numeral anterior…”.
2.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 14 de noviembre de 2008, en la cual se lee:
“…En el caso de autos, la empresa demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, ciertamente está domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, pero se evidencia de los recaudos que cursan a los autos, que la misma tiene apoderados constituidos en esta ciudad e Valencia, por lo que perfectamente el demandante tenia la potestad de elegir el lugar del asiento principal de la empresa demandada, o esta ciudad de Valencia, lugar en el cual la accionada tiene apoderados constituidos, en razón de lo cual considera quien decide, que este Juzgado si es competente para conocer y decidir la presente controversia. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL…”
3.- Escrito de regulación de competencia, presentado por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…es menester de esta representación destacar que la sentencia interlocutoria impugnada mediante la presente solicitud de Regulación de Competencia, está viciada de inmotivación por ausencia total de asidero jurídico, por cuanto no expresa por medio de cual normativa legal, le hace llegar a la conclusión al Juzgador que el domicilio de la demandada en el presente juicio puede ser suplida por la de sus apoderados judiciales.
La sentenciadora parte en principio de un falso supuesto no previsto en norma alguna, debido a que no existe basamento legal que establezca que la parte actora pueda escoger el domicilio de la demandada entre la establecida en sus Estatutos y la de sus apoderados, y si existiera norma alguna, fuese un instrumento nefasto que haría vulnerar el derecho a la defensa de los justiciables al darle herramientas a cualquier persona de poder accionar en cualquier Tribunal de la República o aquel que le sea mas difícil y oneroso a la parte demandada para poderse defender…
…la motivación igualmente parte de un falso supuesto por cuanto tal y como se evidencia de autos, el poder otorgado a los apoderados de mi representada fue suscrito mucho después s que la parte actora haya introducido la demanda, es decir, en fecha 23 de julio de 2007 (la demanda fue introducida en fecha 18 de julio de 2005). Mal puede el Tribunal de Primera Instancia determinar que la parte actora pudo escoger entre el domicilio propio de mi representada y la de sus apoderados ya que para el momento de introducir la demanda, no existían apoderados de mi representada constituidos en la ciudad de Valencia, cuestión que hace resaltar que la parte actora no escogió la ciudad de Valencia como domicilio de mi representada basada en el domicilio de los apoderados constituidos en la presente litis sino para burlar los tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Aunado a lo anterior, si la parte actora determinó la competencia de los Tribunales de Valencia basada en que existían abogados constituidos en Valencia, ¿por qué solicita que la citación sea practicada en Maracaibo?
Igualmente, la sentencia in comento, pasa por encima de normativas citadas en el presente escrito como lo son los artículos 1.094 y 203 del Código de Comercio y 40 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo arbitrariamente y sin asidero jurídico que al tener mi representada apoderados judiciales en esta ciudad, la parte actora puede escoger la competencia de los tribunales para conocer de la causa….
… Ahora bien, es de destacar, ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de las compañía anónimas, "...está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación en el lugar de su establecimiento principal...".
El BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. es una sociedad mercantil nacional, constituida en Venezuela y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal como lo establece claramente su documento constitutivo/estatutario, cuyas últimas modificaciones fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
Finalmente, debemos distinguir también el caso de las sociedades civiles a que hace referencia el artículo 28 del Código Civil, que evidentemente no aplica al supuesto de las sociedades anónimas reguladas en el Código de Comercio. Establece dicho artículo 28 del Código Civil lo siguiente: "El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leves especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal".
Es evidente que el supuesto a que hace referencia dicho artículo 28, se refiere exclusivamente a las Sociedades Civiles y no a las Sociedades Anónimas, cuya regulación especial está expresamente contemplada en el artículo 203 del Código de Comercio…
… En definitiva, los tribunales competentes para conocer del presente proceso son los de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.094 del Código de Comercio, respectivamente, y así solicitamos sea declarado…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
No requiere esta solicitud, la coexistencia de dos decisiones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por dos jueces distintos, ni la pendencia ante jueces diversos de dos causas idénticas o conexas, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; sino lo que se exige como presupuesto es una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 71, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro Chiovenda, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.
Continúa señalando el procesalista Rengel Romberg, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio. Por lo que a los fines de la determinación de la competencia territorial, es de observarse, que efectivamente el domicilio de las personas físicas, se encuentra en el lugar en que se halla el asiento principal de sus negocios e intereses; tal como lo señala el artículo 27 del Código Civil; el cual puede ser escogido libremente por ellas. Sin embargo, las personas físicas no pueden elegir un domicilio especial, separado de aquel que la Ley considera como domicilio legal, sino en situaciones particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejusdem.
Las sociedades, en cambio, pueden elegir libremente un domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código Civil y 203 del Código de Comercio, que consagran la libertad de elección del domicilio; y fijan reglas para solucionar la ausencia de indicación. En efecto, para las sociedades civiles, señalan que lo es, el lugar donde esté situada su dirección o administración; y, para las sociedades mercantiles, el lugar de su establecimiento principal (José Loreto Arismendi).
Ahora bien, si la sociedad mercantil no tiene domicilio atribuido en el documento constitutivo (lo cual constituye un supuesto excepcional), pueden surgir situaciones complejas para determinar lo que debe entenderse por establecimiento principal. Así, algunos autores como Dominici proponen como establecimiento principal el lugar donde se halla la dirección, el centro o el mayor número de negocios. Arismendi, identifica como tal la sede de las autoridades directivas y de la administración suprema de la sociedad. Hung Vaillant, observa que los elementos del lugar de explotación y sede administrativa no siempre coinciden y en esos casos debe reputarse como establecimiento principal, el lugar en el cual funcione regularmente la administración de la sociedad.
Siendo ello así, es forzoso determinar si la parte accionada, en la presente causa, posee o no domicilio legal.
En cuanto al domicilio de las sociedades mercantiles el Código de Comercio en su artículo 203, establece:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”
La ley mercantil dispone que las compañías tendrán su domicilio en el lugar que señalen sus propios estatutos sociales; esto último en virtud del principio de la autonomía de las partes, y del respeto de la ley, a la voluntad de los socios que constituyeron la compañía.
A tales efectos, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia, se observa, de la copia fotostática del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se fusionaron vía absorción de NORVAL BANK C.A., con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., el BANCO MONAGAS C.A., el Fondo de Activos Líquidos BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., produciéndose con la inscripción de la misma, la extinción de pleno derecho de las personalidades jurídicas de las instituciones financieras absorbidas y fusionadas, quedando acordado de manera especial: “…la denominación social de “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”, BANCO UNIVERSAL, C.A. su domicilio legal es la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia…”, siendo el que el texto de los estatutos y la sucesión a título universal de ley, se hizo efectiva frente a terceros con su inscripción por ante el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual ocurrió el día 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 79-80, Tomo 51-A; quedando de esta manera establecido el domicilio de la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Comercio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa este Sentenciador que, en el escrito de solicitud de regulación de competencia, el apoderado judicial de la accionada, abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, alega que no obstante a que su representada está domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de Cuestiones Previas de fecha 14 de noviembre de 2008, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial opuesta, alegando:
“…En el caso de autos, la empresa demandada Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, ciertamente está domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero se evidencia de los recaudos que cursa de los autos, que la misma tiene apoderados constituidos en esta ciudad de Valencia, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar en el cual la accionada tiene apoderados constituidos en razón de lo cual considera quien decide que este Juzgado si es competente para conocer y decidir la presente controversia. Y así se declara..." (negrillas de esta Alzada).
Por lo que alega que la sentencia interlocutoria impugnada mediante la presente solicitud de regulación de competencia, está viciada de inmotivación por ausencia total de asidero jurídico, por cuanto no expresa por medio del cual normativa legal, le hace llegar a la conclusión al Juzgador que el domicilio de la demandada en el presente juicio puede ser suplida por la de sus apoderados judiciales. Continúa señalando que el Juzgado “a-quo” parte de un falso supuesto, por cuanto tal y como se evidencia de autos, el poder otorgado a los apoderados de su representada fue suscrito en fecha 23 de julio de 2007, después a que la parte actora incoara la demanda, en fecha 18 de julio de 2005, por lo que mal puede el Tribunal de Primera Instancia determinar que la parte actora pudo escoger entre el domicilio propio de mi representada y la de sus apoderados ya que para el momento de introducir la demanda, no existían apoderados de mi representada constituidos en la ciudad de Valencia.
Observando este Sentenciador, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los Jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, se constituyó el vicio de falsa aplicación, el cual se produce, cuando el Juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que:
“…la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.
Dado que no existe disposición o norma legal, que establezca que la parte actora pueda escoger el domicilio de la demandada entre la establecida en sus estatutos y la de sus apoderados; inobservando el contenido de los artículos 1.094 y 203 del Código de Comercio y 40 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y en virtud de que, con fundamento a los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Alzada determinó, en el caso sub examine, que la sociedad mercantil demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto los estatutos sociales de la misma, determinan a esta ciudad como domicilio legal, vale señalar, determinan como domicilio legal, a la referida ciudad de Maracaibo; aunado a que la presente acción, interpuesta por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, se refiere a derechos personales; siendo necesario señalar que, en materia de daños y perjuicios no existe norma que señale otro tipo de domicilio, como lo sería el lugar donde se cometió el hecho ilícito, para determinar la competencia del Juez; por lo que siendo la presente acción, una acción personal, debe proponerse en el domicilio del demandado, por cuanto la parte demandante, carece de potestad para proponer su demanda por ante un Tribunal distinto al correspondiente al domicilio legal de la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar la Regulación de Competencia solicitada por la accionada, determinando que el Tribunal competente para conocer del juicio de Daños y Perjuicios, incoado por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, contra la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL, C.A., lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal para que continúe la causa; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA incoada por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, contra la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL, C.A., por Daños y Perjuicios, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien corresponda por distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO