REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
IRIS ESPERANZA GUERRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.855, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAYERLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA –ADMISION -PRUEBAS-)
EXPEDIENTE: 10.007

En el juicio contentivo de reivindicación, incoado por la ciudadana IRIS ESPERANZA GUERRERO GONZALEZ, contra la ciudadana MAYERLIN RODRIGUEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 23 de octubre del 2008, por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS ESPERNAZA GUERRERO GONZALEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de octubre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió e inadmitió algunas de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana IRIS ESPERANZA GUERRERO GONZALEZ, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de noviembre del 2008, bajo el N° 10.007, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de octubre de 2008, en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por el abogado EDGAR JESÚS VIRGUEZ, Inpreabogado Nro.34.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS ESPERANZA GUERRERO GONZÁLEZ, Identificada en autos PARTE ACTORA en el presente juicio, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPITULO II: DOCUMENTALES.
Se niega la admisión de:
1) la resolución Nro.4206 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre el 1992,
2) la libreta de Ahorros Nro. de Control 2433218 y Cuenta Nro. 01340467-42-4675045807, expedida por la Entidad Bancaria BANESCO C.A, Y
3) la planilla de accidentes por cuanto las mismas resultan impertinentes conforme a la decisión de oposición.
CAPITULO III: TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente al presente para que la pare promovente presente a los ciudadanos ANA MERCEDES BOTELLO, Y JUAN RAMÓN FUENMAYOR, venezolano mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.375.643, y V- 397.578, en su orden, y todos de esta domicilio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ (10:00am), y ONCE (11:00a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad. Igualmente se fija al CUARTO (4to) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los ciudadanos, PABLO BOLÍVAR Y ANTONIO ALEXIS PEREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.134.914 y V- 8.846.373 en su orden y todos de este domicilio, quienes deberá comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ (10:00 a.m.), y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad.
CAPITULO IV. INFORMES.-
Se niega la admisión de la prueba de informes por cuanto la misma resulta impertinente conforme a la decisión de oposición…”
b) Escrito presentado el 23 de octubre de 2008, por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…ante usted muy respetuosamente y Mando dentro del lapso legal previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente ocurro ara apelar como en efecto Apelo Parcialmente del auto de fecha 17 de Octubre de 2008 emanado de este Tribunal mediante el cual se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el Abogado Héctor Antonio Suárez Quiroz, lnpreabogado N° 24.525, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mallelín de Jesús Rodríguez Franco, suficientemente 'identificada en autos, como parte demandada en la presente causa, a la admisión de' las pruebas promovidas por la parte actora así como igualmente Apelo Parcialmente del subsiguiente auto de la misma fecha 17 de Octubre de 2008 sobre la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto al pronunciamiento de su negativa de admisión de los Documentales del Capítulo II y de la Prueba de Informes del Capítulo IV, lo cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a la negativa de admisión de la Resolución N° 4206 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 1.992, debo comenzar por señalar que el Apoderado de la demandada se opuso a su admisión alegando que “…en los Juzgado no se admiten tales copias simples…”, para lo cual, aun cuando resulte extemporánea, consigno copia fotostática del original de la Gaceta Oficial Ordinaria N° 2.247 del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1992, anexo marcada "A" contentiva de tres (03) folios expedida por la Dirección General de Archivo de la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo mediante la cual por Decreto N° 241, se confirma la Jubilación de la Ciudadana Josefina María Guerrero González suficientemente identificada en autos cuyo Nombre y Número de Cédula aparecen en el último renglón del folio tres (03) de dicho decreto con lo cual queda demostrada la supuesta razón de ilegalidad de dicha prueba. Y en cuanto a la pertinencia del mismo ratifico que dicha prueba está orientada a demostrar el “modus viven di” de la ciudadana Josefina María Guerrero González y su fuente de ingreso con los cuales podía proveer para la adquisición y reparación de su vivienda a diferencia de la demandada ciudadana Mayerlin de Jesús Rodríguez Franco, quien , a decir de su apoderado judicial en su escrito de contestación; es viuda, tiene tres (03) hijos y no esta demostrado que trabaja, más sin embargo dice haber invertido una enorme cantidad de dinero en reparaciones que supuestamente le hizo a la vivienda que ocupa ilegítimamente por ser propiedad de la -Ciudadana Josefina Ma´ria Guerrero González, tal como ella misma los reconoció ante las autoridades del Consejo Municipal de Valencia, según se desprende de las Actas levantadas por ante la Comisión Permanente de Asuntas Vecinales y Protección al Consumidor del Concejo Municipal de Valencia que cursan anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas "B" "C" y "D".
SEGUNDO: En cuanto a la Libreta de Ahorros N° de Control 2433218 y Cuente N° 0134-0467-42-4675045807, expedida por la Entidad Bancaria Banesco, C.A., ratifico su legalidad y pertinencia por la misma razón de demostrar con ella, la disponibilidad económica de la Causante hermana de mi patrocinada y justificar los últimos movimientos económicos realizados a través de dicha cuenta sin contar que adicionalmente recibía igualmente una pensión por el Seguro Social.
TERCERO: Respecto a las Planillas de Accidentes Personales e Individuales y Seguro de Vida rechazo su negativa por razones de impertinencia ya que con ellas se evidencia, ratifica y confirma en forma expresa y documentada que la Ciudadana Josefina María Guerrero González manifestó en vida y ante una institución contratada por el Ejecutivo del estado Carabobo que instituía a su hermana Iris Esperanza Guerrero González como única heredera y beneficiaria del cien por ciento (100%) en dicho seguro, por lo cual resulta sobradamente pertinente dicha prueba al guardar tan estrecha relación con su cualidad de propietaria derivada de su condición de heredera allí ratificada. Cosa que no podrá demostrar la demandada por carecer de derecho alguno que le acredite para seguir ocupando ilegítimamente la vivienda en cuestión cuyo desalojo y entrega inmediatase le viene exigiendo desde hace ya más de un año.
CUARTO: Con respecto a la prueba de informes apelo de su negativa por razones de impertinencia por cuanto al recibir tales informes al evidenciarse la fecha y el lugar donde se le practicó la Visita Social a la demandada Mayerlin de Jesús Rodríguez Franco quedaría comprobado con ello, principalmente que la demandada no dice la verdad al señalar que ha vivido por más de cinco años en dicho inmueble, además de su negligencia y desinterés por querer resolver su problema de vivienda, quedando demostrada su intención malsana de no querer desalojar y entregar el inmueble que ocupa ilegítimamente al pretender atribuirse supuestas cualidades de arrendataria y/o comodataria que finalmente no podrá probar…”
c) Escrito de informes, presentado el 17 de diciembre de 2008, por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el antes referido Escrito de Apelación Parcial por cuanto además de ser pertinentes y perfectamente válidas es mi deseo que se valore la totalidad de mis promovidas probanzas ya que con ellas en su conjunto se procura demostrar por una parte la realidad de mis aseveraciones y por la otra la falsedad de los alegatos de la demandada. Es por ello que:
PRIMERO: Ante la oposición de la demandada en reconocer el valor probatorio de la Resolución N° 4206 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 1992, por tratarse de copias simples adjunto al escrito de apelación consigné copia fotostática del original de la Gaceta Oficial Ordinaria N° 2.247 del Estado Carabobo de fecha 30 de Septiembre de 1.992 donde consta la veracidad y validez de la Resolución, mediante la cual por Decreto N° 241, se confirma la Jubilación de la Ciudadana Josefina María Guerrero González, suficientemente identificada en autos cuyo Nombre y Número de Cédula aparecen en el último renglón del folio tres (03) de dicho decreto con lo cual queda desvirtuada la supuesta razón de ilegalidad de dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del tercer párrafo del Artículo 429 del C.P.C donde dice que:
"Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o Copia Certificada del mismo si lo prefiere." con lo cual queda igualmente demostrada y ratificada la pertinencia de dicha prueba la cual está orientada a demostrar el "modus viven di" de la Ciudadana Josefina María Guerrero González y su fuente de ingresos mediante los cuales podía proveerse para la adquisición y reparación de su vivienda a diferencia de la demandada ciudadana Mallelín de Jesús Rodríguez Franco quien, a decir de su apoderado judicial en su escrito de contestación, es viuda, tiene tres (03) hijos y no esta demostrado que trabaja, más sin embargo dice haber invertido una enorme cantidad de dinero en reparaciones o mejoras que supuestamente le hizo a la vivienda que ocupa ilegítimamente por ser propiedad de la Ciudadana Josefina María Guerrero González tal como ella misma lo reconoció ante las autoridades del Concejo Municipal de Valencia según se desprende de sus propias palabras recogidas las Actas levantadas por ante la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales y Protección al Consumidor del Concejo Municipal de Valencia que cursan anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas "B" "C" y "D".
SEGUNDO: Ratifico la legalidad y pertinencia de la Libreta de Ahorros N° de Control 2433218 y Cuenta N° 0134-0467-42-4675045807, expedida por la Entidad Bancaria Banesco, C.A. como documento probatorio por la misma razón de poder demostrar con ello la disponibilidad económica de la Ciudadana Josefina María Guerrero González y así demostrar los últimos movimientos económicos realizados a través de dicha cuenta sin contar que adicionalmente ella recibía igualmente otro beneficio económico como lo era una pensión de parte del Seguro Social. TERCERO: En cuanto a las Planillas de Accidentes Personales e Individuales y Seguro de Vida ratifico su pertinencia ya que con ellas se evidencia, ratifica v confirma en forma expresa y documentada que la Ciudadana Josefina María Guerrero González manifestó en vida y ante una institución contratada por el Ejecutivo del estado Carabobo Que instituyó a su hermana Iris Esperanza Guerrero González como única heredera y beneficiaria del Cien por Ciento (100%) en dicho seguro, por lo cual resulta sobradamente pertinente dicha prueba… En conclusión y con base a lo antes expuesto lo que se procura demostrar con todo esto es que frente a la condición de única y Universal heredera de mi mandante ciudadana IRSI ESPERAZA GUERRERO GONZALEZ unida a los derechos de propiedad adquiridos legítimamente y probados mediante documentación autentica pretende oponerse a la reivindicación de sus derechos una demandada que ocupa ilegítimamente un inmueble, sin ningún tipo de documento ni derecho alguno que le asista, en el cual se le dio alojo para que acompaña y cuidara de la hermana de mi mandante (su propietaria) en su convalecencia desde pocos meses antes de su fallecimiento alegando ahora esta ciudadana una supuesta condición de arrendataria y/o comodataria para permanecer en dicho inmueble en donde lleva más de un año viviendo gratis contando a partir de la muerte de la hermana de mi mandante, sin pagar un centavo y con el agravante de atreverse a señalar que ella le ha realizado mejoras cuantiosas y significativas al inmueble con lo cual contradice sus supuesta condición de estrechez económica después de haber afirmado que es una pobre mujer viuda con tres hijos y sin trabajo.
Es por eso que con base a las razones antes expuesta y a los fundamentos de derecho que la sustentan ratifico en su totalidad el contenido de la presente apelación y solicito un justo, lógico y acertado pronunciamiento de este Tribunal a su Digno cargo sobre la situación planteada. ….”

SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta el escrito de promoción de prueba del la parte actora, ni del auto que oye la apelación, cuya actuación es indispensable para decidir, pues ésta última, es decir, el auto que oye la apelación es el que trasmite la jurisdicción a esta Alzada, constituyendo las mismas una carga procesal para el recurrente, por lo que al no haber actuado diligentemente acompañando las copias certificadas debe tenerse dicho recurso como renunciado o desistido.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
Este sentenciador, acoge el criterio contenido en la sentencia, antes transcrita, y al compartir la opinión del citado tratadista, al cual se ha hecho referencia anteriormente, lo aplica al caso “sub-judice”; por lo que al observarse, que no corren a los autos, ni el escrito de pruebas promovidas por la parte recurrente, el cual fue objeto de la decisión emanada del Juzgado “a-quo”, contra la cual se recurrió en apelación, así como tampoco el auto que oyó la apelación, y siendo que dicho auto es el que transmite la jurisdicción, o sea, es el que transmite el conocimiento a la Alzada, mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce, en consecuencia, es lógico concluir que, al no haberse acompañado, en esta Alzada, las copias certificadas de dichas actuaciones, lo cual constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, es forzoso concluir que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO DE PRUEBAS, NI DEL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN, el cual es el que transmite la jurisdicción.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO