REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PINEDA ROJAS JHOEL y ANDREA XIRIAN NATHALY
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS VIVIANO DI STEFANO y CARMEN VIVIANA BENIGNO
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 10.073

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 26 de enero de 2.009, la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos PINEDA ROJAS JHOEL y ANDREA XIRIAN NATHALY, contra los ciudadanos CARLOS VIVIANO DI STEFANO y CARMEN VIVIANA BENIGNO, en el expediente N° 22.586, por encontrarse incurso en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 10.073, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:
“Yo, ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente Nº 22.586, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada los Abogados WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, ANTONIO JOSE PINTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.516 y 106.043, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS VIVIANO DI STEFANO y CARMEN VIVIANA BENIGNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-773.278 y V-12.607.504, procedo a levantar la presenta ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente Nº 02-2403 …“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza la el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea acto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E.O. Oliveros y otros).
Es el caso de que en fecha de hoy 26 de Enero de 2.009, se levantó Acta de Inhibición. El día Jueves 22 de Enero del presente año se presentaron en este Tribunal en horas de la tarde los Abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA Y ANTONIO PINTO RIVERO, antes identificados, solicitando el expediente Nº 23.325, cuyo motivo es Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales en el cual estos Abogados son apoderados sin embargo ese día el expediente se encontraba traspapelado y estas personas estuvieron hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm)momento en el cual ya se había cerrado el despacho, instante que yo salí se acercó a mi persona el Abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, diciéndome que yo tenía que inhibirme en ese expediente debido a que mi secretaria y su esposo eran amigos de la demandada ciudadana LISBETH CRISTINA LEDESMA SCHIMILINSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.810; por que de no ser así ellos me recusarían, sin embargo me expresó que yo podía continuar conociéndole en el resto de los expedientes, estas expresiones constituyeron para mi el mayor irrespeto y ofensa debido a que en este Tribunal a ningún abogado se le permite; Primero: que la juez se inhibida por las razones antes expresadas ya que para eso existe la recusación a funcionarios diferentes de los jueces; Segundo: escoger en cual causa desean ellos que la juez se inhiba y en cuales puedo yo conocer, esto constituye el mayor irrespeto que esta Juez haya podido sufrir de Abogado alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 20, me inhibo de conocerles; no contento con esto el día Viernes 23 de Enero del presente año se presentaron los Abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO y ZULEIKA PINTO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67281, 101516, 106.043 y 20.724; respectivamente; acompañados por la ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial con la finalidad de realizar una inspección en el Expediente Nº 23.325 (nomenclatura de este Tribunal); de la cual se acompaña copia simple, evidenciándose de en ella que estos Abogados dudan de mi imparcialidad razón por la cual me inhibo de conocer en todas las causas en las que estos Abogados sean parte; ya que esto ocasionó en mi persona gran molestia ya que todo lo expuesto ha hecho que yo pierda totalmente mi objetividad y mi imparcialidad por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Razón por la cual no deseo conocer ni ahora ni nunca de ninguna causa dentro de las cuales sean partes ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZAVALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO, ZULEIKA PINTO CASTILLO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.020, 67.281, 101.516, 106.043, 20.724 y 54.638 respectivamente, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, es decir una vez transcurridos los dos (02) días siguientes para que la parte manifieste su allanamiento o contradicción. Inhibición que va dirigida contra ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZAVALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO, ZULEIKA PINTO CASTILLO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.020, 67.281, 101.516, 106.043, 20.724 y 54.638, respectivamente…”.

SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...20. – Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observa este Sentenciador que, la procedencia de la inhibición está sujeta al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; las cuales deben ser invocadas en acta levantada al efecto, en la cual “se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 84 ejusdem.
La referida acta, no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse; en la que señala el supuesto, del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda ser declarada con lugar; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sujeta a un trámite específico, en el cual, una vez manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe dejar transcurrir el lapso de dos días, para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé”.
Sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, en relación a la imparcialidad:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese Sentenciador.
Ahora bien en relación con lo expuesto tenemos que la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado, tanto a la institución de la Inhibición como a la Recusación; las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza en la colectividad; y según palabras del Dr. JOSÉ MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez de Primera Instancia Civil, Abog. ISABEL CRISTINA URBANO.
Observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; que la causal alegada por el Juez Inhibido, es la contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se hace procedente al haberse señalado que fueron proferidas injurias, o amenazas por parte de algunos de los litigantes.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual la Jueza inhibida señala que: “…en fecha de hoy 26 de Enero de 2.009, se levantó Acta de Inhibición. El día Jueves 22 de Enero del presente año se presentaron en este Tribunal en horas de la tarde los Abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA Y ANTONIO PINTO RIVERO… solicitando el expediente Nº 23.325, cuyo motivo es Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales en el cual estos Abogados son apoderados… Razón por la cual no deseo conocer ni ahora ni nunca de ninguna causa dentro de las cuales sean partes ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZAVALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO, ZULEIKA PINTO CASTILLO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.020, 67.281, 101.516, 106.043, 20.724 y 54.638 respectivamente, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse…”, y que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Así mismo observa este Sentenciador que con anterioridad, ya ha sentado su criterio en cuanto a las inhibiciones planteadas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ISABEL CRISTINA DE URBANO, en los juicios donde figuran como abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZAVALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO, ZULEIKA PINTO CASTILLO, declarando con lugar la referida inhibición; por lo que, con fundamento en la notoriedad judicial; de la cual el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", asentó que:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones…”
Y en el hecho de que los alegatos expuestos por la Juez, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, aunado a que se observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. ISABEL CRISTINA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, para continuar conociendo el juicio por cumplimiento de contrato, contenido en el Expediente signado con el No. 22.586, nomenclatura de ese Tribunal, con relación a los abogados WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO PINTO RIVERO; Y ASÍ SE DECIDE.-
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que la naturaleza jurídica de la inhibición radica en la obligación moral, impuesta por la ley y que tiene todo juez o funcionario judicial, de separarse del proceso; cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Lo que hace necesario analizar lo alegado por los abogados WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, contra quienes se hizo efectivo el impedimento de continuar conociendo la causa contenida en el expediente No. 22.586, nomenclatura del Tribunal “a-quo”, tal como fue señalado, quienes alegan que la causal de inhibición no procede en contra de los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER, por cuanto jamás actuaron con poder o en representación de parte alguna, ni aún bajo la figura de la asistencia.
En el caso sub exámine, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa este Sentenciador que los abogados WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, debieron oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción de veracidad de los dichos de la Jueza Inhibida; limitándose a promover pruebas en esta Alzada, las cuales, al no haberse aperturado incidencia alguna en este Tribunal, resultan inadmisibles; más aún cuando el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; sin que ello constituya óbice, para que al momento de dictarse la dispositiva del presente fallo, en resguardo al derecho a la defensa de rango constitucional, este Tribunal tome en consideración el alegato expuesto por los referidos abogados WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, para resolver la Inhibición propuesta contra los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER; Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.
En el caso bajo examen, la Juez “a-quo”, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, señaló en su acta de inhibición, que en fecha 26 de enero de 2009, se levantó acta de inhibición, en la cual se señaló que, al haberle solicitado el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, que se inhibiera en el expediente signado con el No. 23.325, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, debido a que la Secretaria del Tribunal a su cargo y su esposo, eran amigos de la parte demandada, ciudadana LISBETH CRISTINA LEDESMA SCHIMILINSKY, por que de no ser así, dicho abogado, conjuntamente con WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO PINTO RIVERO, la recusarían; expresándole sin embargo, que podía continuar conociéndole en el resto de los expedientes; constituyó para ella “el mayor irrespeto y ofensa”; lo cual aunado a que el día 23 de enero de 2009, los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO y ZULEIKA PINTO CASTILLO, acompañados por la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, se presentaron en dicho Tribunal, con la finalidad de realizar una inspección en el referido Expediente Nº 23.325, evidenciándose que los precitados abogados dudan de su imparcialidad, ocasionándole gran molestia que pudiere ocasionar que pierda su objetividad e imparcialidad; es por lo que se inhibe de conocer en todas las causas en las que dichos abogados sean parte, incluyendo a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.
El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
Observa este Sentenciador que, si bien, los alegatos expuestos por la Juez Inhibida, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, con fundamento en la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, habiendo esta Alzada en el Expediente No. 10.072 (nomenclatura de este Tribunal), declarando con lugar la inhibición propuesta contra el abogado DOUGLAS FERRER y sin lugar la inhibición propuesta por dicha Juez, contra los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, y no constando en autos que los referidos abogados hubiesen actuado en la presente causa (Exp. No. 22.586, nomenclatura del Tribunal “a-quo”), en forma alguna, ni como parte, ni como representante o apoderado de parte alguna, así como tampoco se evidencia que se alegase, por parte de la Juez Inhibida, una nueva causal de inhibición con relación a los precitados abogados; siendo forzoso concluir que en la presente causa, con relación a los referidos abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER, se tienen por no cumplidas las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la inhibición formulada con relación a los precitados abogados, no debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, con relación a los abogados WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO PINTO RIVERO.- SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, con relación a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veinticinco (25) folios útiles, y con Oficio N° 027/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO