REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LOPEZ KAFURE ARQUÍMEDES
PARTE DEMANDADA.-
PÉREZ MONTENEGRO ALONSO SEGUNDO y OTRA
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 10.072

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 26 de enero de 2.009, la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoado por el ciudadano LOPEZ KAFURE ARQUÍMEDES, contra los ciudadanos PÉREZ MONTENEGRO ALONSO SEGUNDO y OTRA , en el expediente N° 15.711, por encontrarse incursa en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 10.072, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:
“Yo, ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente Nº 15.711, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, intentado por el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 actuando como apoderado judicial del ciudadano ARQUIMIDES LOPEZ KAFURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.418, procedo a levantar la presenta ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente Nº 02-2403 …“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza la el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea acto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E.O. Oliveros y otros).
Es el caso de que en fecha de hoy 26 de Enero de 2.009, se levantó Acta de Inhibición. El día Jueves 22 de Enero del presente año se presentaron en este Tribunal en horas de la tarde los Abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO PINTO RIVERO, antes identificados, solicitando el expediente Nº 23.325, cuyo motivo es Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales en el cual estos Abogados son apoderados sin embargo ese día el expediente se encontraba traspapelado y estas personas estuvieron hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm) momento en el cual ya se había cerrado el despecho, instante que yo salí se acercó a mi persona el Abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, diciéndome que yo tenía que inhibirme en ese expediente debido a que mi secretaria y su esposo eran amigos de la demandada ciudadana LISBETH CRISTINA LEDESMA SCHIMILINSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.810; por que de no ser así ellos me recusarían, sin embargo me expresó que yo podía continuar conociéndole en el resto de los expedientes, estas expresiones constituyeron para mi el mayor irrespeto y ofensa debido a que en este Tribunal a ningún abogado se le permite; Primero: que la juez se inhibida por las razones antes expresadas ya que para eso existe la recusación a funcionarios diferentes de los Jueces; Segundo: escoger en cual causa desean ellos que la juez se inhiba y en cuales puedo yo conocer, esto constituye el mayor irrespeto que esta Juez haya podido sufrir de Abogado alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 20, me inhibo de conocerles; no contento con esto el día Viernes 23 de Enero del presente año se presentaron los Abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO y ZULEIKA PINTO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67281, 101516, 106.043 y 20.724; respectivamente; acompañados por la ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial con la finalidad de realizar una inspección en el Expediente Nº 23.325 (nomenclatura de este Tribunal); de la cual se acompaña copia simple, evidenciándose de en ella que estos Abogados dudan de mi imparcialidad razón por la cual me inhibo de conocer en todas las causas en las que estos Abogados sean parte; ya que esto ocasionó en mi persona gran molestia ya que todo lo expuesto ha hecho que yo pierda totalmente mi objetividad y mi imparcialidad por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Razón por la cual no deseo conocer ni ahora ni nunca de ninguna causa dentro de las cuales sean partes los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZAVALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO, ZULEIKA PINTO CASTILLO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.020, 67.281, 101.516, 106.043, 20.724 y 54.638 respectivamente, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, es decir una vez transcurridos los dos (02) días siguientes para que la parte manifieste su allanamiento o contradicción. Inhibición que va dirigida contra los Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZAVALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO, ZULEIKA PINTO CASTILLO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.020, 67.281, 101.516, 106.043, 20.724 y 54.638, respectivamente…”.

SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...20. – Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, observa este Sentenciador que el Legislador sometió a la figura de la inhibición al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Armiño Borjas en su Obra: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, magistralmente señala:
“Los Ministros de la Justicia, han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados o que su objetividad pueda estar en tela de juicio; basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado, tanto a la institución de la Inhibición como a la Recusación; las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza en la colectividad; y según palabras del Dr. JOSÉ MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Observando este Sentenciador que el ciudadano abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, contra quien se hizo extensivo el impedimento de continuar conociendo, al considerar que la causal de inhibición no procede en su contra, ni en contra del abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, debió oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción de veracidad de los dichos de la Jueza Inhibida, limitándose a promover pruebas en esta Alzada, las cuales, al no haberse aperturado incidencia alguna en este Tribunal, resultan inadmisibles; más aún cuando el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; sin que ello constituya óbice, para que al momento de dictarse la dispositiva del presente fallo, en resguardo al derecho a la defensa de rango constitucional, este Tribunal tome en consideración el alegato expuesto por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, para a resolver la Inhibición propuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.
En el caso bajo examen, la Juez “a-quo”, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, señaló en su acta de inhibición, que al haberle solicitado el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, que se inhibiera en el expediente signado con el No. 23.325, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, debido a que la Secretaria del Tribunal a su cargo y su esposo, eran amigos de la parte demandada, ciudadana LISBETH CRISTINA LEDESMA SCHIMILINSKY, por que de no ser así, dicho abogado, conjuntamente con WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO PINTO RIVERO, la recusarían; expresándole sin embargo, que podía continuar conociéndole en el resto de los expedientes; constituyó para ella “el mayor irrespeto y ofensa”; lo cual aunado a que el día 23 de enero de 2009, los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO y ZULEIKA PINTO CASTILLO, acompañados por la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, se presentaron en dicho Tribunal, con la finalidad de realizar una inspección en el referido Expediente Nº 23.325, evidenciándose que los precitados abogados dudan de su imparcialidad, ocasionándole gran molestia que pudiere ocasionar que pierda su objetividad e imparcialidad; es por lo que se inhibe de conocer en todas las causas en las que dichos abogados sean parte, incluyendo a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.
El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
Observa este Sentenciador que, los alegatos expuestos por la Juez, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; y habida consideración de que, la Juez Inhibida declaró que los hechos anteriormente señalados, vale señalar, la solicitud de que procediera a inhibirse, el señalamiento de que procederían a recusarla, aunado a que los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO y ZULEIKA PINTO CASTILLO, se presentaron en el Tribunal a su cargo, con el referido Tribunal de Municipio, a los fines de practicar inspección judicial, en el Expediente signado con el No. 23.325 (nomenclatura del Tribunal “a-quo”), tal como consta de la copia fotostática del acta levantada en fecha 23 de enero de 2009, constituyen para ella “irrespeto y ofensa”, ocasionando que la misma señale haber perdido su objetividad e imparcialidad, y que evidenciado como ha sido que en la tramitación de la inhibición sub-análisis, se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo anteriormente señalado, siendo la causal alegada por la Juez Inhibida, la contemplada en el ordinal 20° del artículo 82 del citado cuerpo normativo; concluye esta Alzada que tales circunstancias, cumplen con los extremos de la causal de inhibición invocada, tomando en cuenta que una decisión contraria, puede repercutir según lo expuesto por la Jueza inhibida, en el sagrado derecho que tiene el justiciable, de tener un Juez imparcial; por lo que existiendo causa legal y moral que justifican la separación de la Juez Inhibida del conocimiento del juicio que cursa en el Expediente signada con número 23.325, así como en los juicios en los cuales sean apoderados judiciales o abogados asistentes, los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO y ZULEIKA PINTO CASTILLO, la inhibición formulada con relación a los referidos abogados debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en resguardo del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Nacional, y en acatamiento de lo previsto en el encabezado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el penúltimo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Sentenciador que, si bien la Juez “a-quo”hizo extensiva su inhibición, alcanzando a los precitados abogados, no consta en el acta, levantada por la misma a tales efectos, el que los mencionados abogados participasen en forma alguna, en los hechos narrados, que dieron lugar a la declaratoria con lugar, de la inhibición formulada por la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil; siendo forzoso concluir que, con relación a los referidos abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, no se tienen por cumplidas las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la inhibición formulada con relación a los precitados abogados, no debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, con relación a los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO y ZULEIKA PINTO CASTILLO.- SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, con relación a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, y con Oficio N° 026/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO