REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CERMIRA BARRUETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.121.308, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA, FANNY GARCIA DE GIGLIOLI y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.901, 49.970 y 14.011, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALFONSO MARCILLA NARBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.807.210, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANGELA MARIA PATIÑO y ROBERT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.247 y 19.238, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.047

Las abogadas MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA y FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ, el 26 de febrero de 2007, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 27 de febrero de 2007, y se admitió por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 14 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, asistido por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 31 de mayo de 2007, ordenando la notificación de la parte actora reconvenida, para que compareciera el 5º día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la reconvención.
Las abogadas MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA y FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderadas actoras, el 21 de junio de 2007, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 20 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 19 y 25 de noviembre de 2008, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, respectivamente, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de enero de 2009, bajo el No. 10.047, y el curso de ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por las abogadas MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA y FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderadas actoras, en el cual se lee:
“…Nuestra mandante, dio en arrendamiento, en el año de 1.990, al ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA… un contrato de arrendamiento por el inmueble, ubicado en la avenida Padre Seijas # 181-41, de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Al comienzo de la relación contractual, el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, cumplía con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento, cumplía a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamiento y con las demás obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, es decir, dicho ciudadano gozaba en la comunidad de la condición de buen arrendatario.
En el año de 1.995, los hijos de nuestra mandante, tenían la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y en conversaciones realizadas con el arrendatario, ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, se le pidió en varias oportunidades que desocupe inmueble, por cuanto lo necesitaban, el ciudadano ALFONSO MARC NARBONA, en vez de desocupar el inmueble y hacerle entrega a nuestra mandante, optó por hacer consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante El Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (hoy, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) y asi lo hizo hasta el mes de julio de 1.998, fecha en la cual dejó de hacer las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamientos, tal como se evidencia del expediente llevado por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia, signado con el # 1.381, de la nomenclatura interna del Tribunal, que acompañamos marcado la letra "B".
Desde el mes de julio de 1.998, hasta la presente fecha, el arrendatario, ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, ha dejado de cumplir legalmente con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento y desde esa fecha ha sido imposible lograr que el mencionado ciudadano pague los cánones de arrendamiento y desocupe y entregue el inmueble, que en calidad de arrendatario ocupa.
La conducta asumida por el tantas veces mencionado ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, al no querer entregar el inmueble, no pagar los cánones de arrendamiento y en definitiva al no cumplir con las obligaciones que tiene todo arrendatario, ha creado en el seno de familia GARCIA BARRUETA, una situación de sozobra, incertidumbre y angustia, ya que actúa como si fuera el propietario del inmueble, que con tanto sacrificio y para darle una mejor vida y futuro a sus hijos, compraron nuestra mandante y su compañero de vida y padre de sus hijos: MARIA ELISA GARCIA BARRUETA y RAFAEL ANTONIO GARCIA BARRUETA, el ciudadano RAFAEL GARCIA DELEPIANI (Difuno), esa situación de desespero, incertidumbre y angustia en que vivido la familia de nuestra mandante constituye un daño moral, daño al que debe ser indemnizado de acuerdo con las Leyes venezolanas,
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DEMANDA.
Por las razones antes expuestas y siguiendo precisas instrucciones de nuestra mandante, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al arrendatario ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA… para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que recibió de nuestra mandante, ciudadana CERMIRA BARRUET A PEREZ… en calidad de Arrendatario, el inmueble situado en la avenida Padre Seijas # 181-41, de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Segundo.- Que pagaba un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), como arrendatario del inmueble ubicado en la avenida Padre Seijas # 181-41, de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Tercero.- Que en su condición de arrendatario, realizó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Hoy, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), la consignación de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre de 1.995, hasta el mes de julio de 1.998, por un monto de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales…
Cuarto.- Que le adeuda a nuestra mandante, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.000; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y el mes de enero del año 2.007;
Quinto.- Que le adeuda a nuestra mandante por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.590.000,00). Por la cantidad de ciento dos meses (102) de cánones de arrendamiento, a razón de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), cada uno.
Sexto.- En pagarle a nuestra mandante los intereses moratorios de cánones de arrendamiento que debió pagar y no pagó, en la oportunidad legal.
Séptimo.- En pagarle a nuestra mandante, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral, en efecto ciudadano Juez, la conducta dolosa del ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, al no querer pagar los cánones de arrendamiento, al no querer entregar el inmueble que se le dió en arrendamiento, al querer apropiarse de un bien inmueble, que adquirido por nuestra mandante y su compañero de vida, como se dijo arriba, ha creado una situación embarazosa y de desespero en el seño de la familia GARCIA BARRUETA, conformada por nuestra mandante y sus hijos Maria Elisa y Rafael Antonio, situación que se ha mantenido por espacio de varios años, sin que el mencionado ciudadano haya convenido en entregar el inmueble, sino que por el contrario, se comporta como si fuera el propietario del mismo, lo que preocupa a nuestra mandante y a sus hijos, pues piensan que pueden perder el inmueble, que como se dijo arriba, adquirieron con sacrificios, con honestidad, honradez, con la negación de los disfrutes de la vida, ahorrando en extremos, porque era su deseo dejarles a sus hijos un inmueble donde pudieran vivir con honestidad, responsabilidad y honradez; nuestra mandante y su familia conforman una familia humilde, quienes con esfuerzo honradez y honestidad llevan una vida sana, apegada a las leyes de la república, jamás se han visto envueltos en una situación embarazosa, siempre han actuado bajo el imperio de las leyes y de la cristiandad, siendo buenas personas, buenos vecinos y buenos ciudadanos; sabemos y estamos concientes que la cantidad estimada esta muy por debajo de una verdadera indemnización, pero la hemos mencionado como una simple guía, para que el ciudadano Juez, con el sabio y recto conocimiento que tiene del derecho y de las máximas de experiencia, se sirva establecer una cantidad que sea una verdadera indemnización a los daños que ha sufrido nuestra mandante. Octava.- En pagar los cánones de arrendamientos que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble.
Novena.- En resolver el contrato de arrendamiento pactado sobre el inmueble y entregarlo inmediatamente, completamente desocupado. Décima.- solicitamos del Tribunal que en su sentencia definitiva ordene la corrección monetaria, mediante una experticia complementaria.
Décima Primera.- Solicitamos la condenatoria en costas de la parte demandada…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, asistido por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en los términos siguientes:
“…DE LA AUSENCIA DEL CONTRATO Y LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR
Primero.- Rechazo, niego y contradigo que la actora sea propietaria del lote de terreno objeto del litigio ubicado en la Avenida Padre Seijas No. 181-41, ni de las biehechurías allí edificadas, careciendo en consecuencia de capacidad e interés para intentar la acción.
En efecto, la actora señala en su libelo que es propietaria del inmueble supuestamente adquirido… pero es el caso ciudadana Juez no se produjo los documentos que le confieren dicha condición, los cuales son instrumentos fundamentales para acreditar su titularidad conforme a lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
La afirmación de la propiedad raiz, debe constar en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la respectiva jurisdicción…
…En el caso que nos ocupa, el actor no produjo tales documentos, los cuales se reputan fundamentales en los términos del libelo, quedando en evidencia la carencia de cualidad e interés procesal para intentar la acción como Propietaria o como Arrendadora, condición que deriva de aquella, siendo esta una excepción de inadmisibilidad y así pido al Tribunal sea decidido.
Segundo.- Rechazo, niego y contradigo la existencia de un contrato a favor de la actora, que la acredita como “arrendadora del inmueble objeto del litigio”…
…Pues bien, en ninguna pare consta la existencia del mencionado recaudo invocado por la contraparte, de allí resulta que la acción carece de causa pues siendo como lo és una “Acción Resolutoria” se pretende deshacer una relación contractual preexistente, siendo imprescindible comprobar dicha relación…
…Tal como lo señalé, la buena fe es sustento y fundamento de toda negociación y en principio consideré a la contraparte, por sus dichos, como dueña del lote. No obstante si para entonces hubiera tenido conocimiento de la realidad, de modo alguno hubiera acordado negociar y en tal sentido una vez detectada dicha irregularidad reclame a la actora tal comportamiento, exigiéndole me demostrara su cualidad, lo cual nunca hizo.
Obviamente había “Animus Doli” de aquella por lo que deje de consignar las cifras mencionadas al descubrir que el predio era un ejido municipal, correspondiente a una extinta comunidad indígena transformada en ejido conforme a los previsto en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos desde el año de 1.904 tal como se evidencia del informe producido por el Contador Publico y Auditor habilitado del Concejo Municipal de Valencia… de fecha Veintidós (22) de Octubre de 1999…
…El arrendamiento en consecuencia, es inexistente, al recaer sobre un objeto de dominio público municipal del cual la contraparte carece de legitimación para cederlo y por vicios en el consentimiento arrancado por dolo y así debe declararse…
…DE LA POSESION LEGIIMA Y LA PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS
Primero.- Es bueno considerar, que al ser yo ocupante de un predio municipal procedí a edificar un conjunto de bienhechurías con dinero de mi propio peculio, la convención escrita por tiempo determinado a diferencia del juicio de desalojo, donde se busca poner término a una relación indeterminada por lo general verbal, de suerte tal que ante la ausencia de escritura donde supuestamente constan las condiciones de la relación y demás obligaciones mal puede el demandado ejercer adecuadamente el derecho a la defensa…
…La actora ha interpuesto mal la acción y debe sufrir las consecuencias, cabe decir que sea declarada improcedente y así se pide sea decidido.
Tercero.- Niego y rechazo la existencia de cualquier relación arrendaticia entre mi persona y la contraparte respecto del inmueble ubicado en la Avenida Padre Seijas No. 181-41 pues no es cierto que exista un contrato escrito de arrendamiento u otro verbal indeterminado.
Sin perjuicio de lo alegado en los numerales antes descritos, ciertamente cuando pasé a ocupar el loe de terreno donde se encontraban los restos de una vivienda de adobe completamente abandonada, lo hice bajo el convencimiento de que la contraparte era la propietaria quien así lo manifestó al cederlo en arrendamiento.
No obstante, en varias oportunidades le solicité el otorgamiento formal de un contrato lo cual nunca se extendió, eludiendo reiteradamente su petición, razón por lo cual ciertamente consigné por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Urbanos… (hoy Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial) unos depósitos en dinero correspondientes a las presuntas Pensiones, pero dichos pagos los efectué con la carencia de cumplir una obligación legítimamente adquirida cuando lo cierto correcto y verdadero era la ilicitud de la 772 y 782 del Código Civil vigente, que expresamente opongo, que no puede deshacerse por vía de resolución de un inexistente contrato de arrendamiento con lo cual pretende apropiarse de bienhechurías que no le pertenecen pues no puedo pagar alquiler por una cosa de mi propiedad y así pido sea declarado.
Segundo.- Niego y rechazo por improcedente e ilegal que le adeude a la demandante deuda o pensión alguna por cualquier concepto o causa y manos aun por los meses desde Agosto de 1998 hasta Enero del 2007…
…Tal como lo hemos expuesto con anterioridad, la actora no es propietaria ni arrendadora y siendo yo el dueño de las bienhechurías no soy deudor de ninguna pensión de arrendamiento indicada en el particular Quinto del Capítulo Segundo del Libelo, por lo tanto rechazo la pretensión de que se me cobre suma alguna por cuotas insolutas al no existir ninguna relación arrendaticia con la misma…
…DE LA IMPROCEDENCIA DE OTROS DAÑOS
Primero.- Niego, rechazo y desconozco total y radicalmente el pago que la demandante… pretende por el concepto de un improcedente daño moral por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares…
…como he indicado con anterioridad, no existe contrato y mal pueden demandarse daños derivados en una convención inexistente…
Así mismo niego y rechazo que deba entregar el inmueble ni que sea condenado en Costas en este juicio y que además el tribunal ordene corrección monetaria alguna sobre pagos improcedentes e ilegales que ni adeudo ni corresponden…
…DE LA RECONVENCION
Por todo lo antes expuesto y fundamentado y considerado que la demanda incoada en mi contra por la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ… es improcedente por no poseer la capacidad necesaria ni la facultad de representación de propietaria del inmueble objeto de la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Yo ALFONSO MARCILLA NARBONA… ante Usted ocurro a los fines de intentar y solicitar la mutua petición y por ello RECONVENGO a la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ… en atención a lo siguiente:
Primero.- al como lo señale… efectué unos pagos bajo la creencia de darle cumplimiento a obligaciones derivadas de un arrendamiento verbal indeterminado a favor de la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ…
Pero es el caso ciudadana Juez, que la referida ciudadana, la cual se reclama propietaria no es dueña del referido inmueble y por lo tanto carecía y carece de cualidad procesal para dar en arrendamiento el mismo. Sin duda alguna se trata de un conjunto de maquinaciones efectuadas para hacer creer la existencia de una obligación legítima; existe sin duda alguna el Animus Doli que trae como consecuencia la anulación de la pretendida relación arrendaticia, relación esta que debe ser declarada INEXISTENTE al carecer de la referida cualidad, circunstancias que están por demás demostradas en los hechos y documentos indubitables expedidos por las autoridades Judiciales y Municipales que acreditan mi titularidad sobre las bienhechurías tales como el Título Supletorio, la ficha de Inscripción Catastral, los permisos de construcción expedidos que trajeron y conllevan a reafirmar en mi creencia y discernimiento el buen proceder con el que yo obraba y obro como poseedor legítimo del inmueble y sus bienhechurías y la intención de engañar, defraudar o animus doli por parte de la actora de darme en arrendamiento una cosa sobre la cual no tenía ningún derecho. Circunstancias estas previstas en los artículos 772 y 782, 1.146 y 1.154 del Código Civil vigente que invoco como fundamento de derecho para esta reconvención.
El actor pretende de este modo de acordarse la resolución y subsecuente desalojo, apropiarse de las mejoras y bienhechurías de mi propiedad, obteniendo un beneficio patrimonial ilegítimo en perjuicio de mis derechos, alegando para ello la existencia de las consignaciones efectuadas, las cuales carecen por completo de causa, no corresponden a la existencia de una obligación legítima y solicito expresamente del Tribunal lo siguiente:
1: Que declare inexistente absolutamente por los vicios en el consentimiento, por error y el dolo antes mencionado la existencia del arrendamiento verbal.
2: Que condene a la parte actora reconvenida a pagarme por día de restitución las consignaciones efectuadas en el Tribunal Tercero de los Municipios, según el expediente No. 1381 antes citado y que fueron dispuestas por parte de la demandada cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 1.530.000,oo) y comprenden desde el mes de Septiembre de 1995 hasta el mes de Julio de 1998, ambos inclusive, a razón de Bs. 45.000,oo mensuales, que retiró indebidamente y de los cuales se apropio la demandante y reconoce en el libelo de su demanda y que no le pertenecen.
3: Que condene a la actora reconvenida al pago de la cantidad que corresponda y que determine este tribunal por el concepto de las costas, incluidos los honorarios de abogados.
4: Que condene a la actora reconvenida a el pago de la cantidad que corresponda por el concepto de la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades demandadas y a los fines de su cuantificación y determinación, pido a este tribunal que ordene la práctica de una Experticia Contable Financiera complementaria a la sentencia que dictara…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por las abogadas MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA y FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderadas actoras, en el cual se lee:
“…DE LA CONESTACION A LA RECONVENCION
…estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en donde no se discute la propiedad del bien arrendado, sino la cualidad de las partes en el contrato de arrendamiento, es decir, la cualidad de ARRENDADORA y ARRENDATARIO, debemos señalar al Tribunal y simplemente para evitar confusión malos entendido, lo siguiente:
a) El inmueble arrendado, es decir, el terreno, no pertenece a ningún ejido municipal, como lo dice el demandado-reconviniente, ni tampoco al Estado Carabobo, ente a quien pertenece la mayoría de los terrenos del Municipio Naguanagua, sino que es un terreno propio, es decir, de propiedad privada, asi lo demuestra la comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 1.998, mediante el oficio # 1.186, dirigido al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA BARRUETA, el cual en original acompañamos marcado con la letra "A".
b) una constancia certificada de los Libros de reconocimientos llevados por la Notaría Pública Tercera de Valencia, en donde la Notario ROSA RUEDA DE HOUTMANN, deja constancia que en los Libros de Reconocimientos llevados por esta Notaría durante el año de 1.976, corre inserto un extracto signado con el # 415, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente: # 415, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente: “…Documento reconocido en su contenido y firma por el cual MIGUEL FELIPE ALCANTARA ROJAS, vende a RAFAEL GARCIA… unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, por Bs. 40.000,00, por cuanto el otorgante MIGUEL FELIPE ALCANTARA ROJAS, no sabe firmar, firma a su ruego el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ A… El Notario Público..." Acompañamos la certificación original, marcado con la letra "B".
c) Por documento autenticado en fecha 10 de marzo de 1.980, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual quedó anotado bajo el # 38, tomo 13 de los Libros de autenticaciones, dice lo siguiente:
"Yo RAFAEL GARCIA DELPIANI… vendo a los menores MARIA ELISA BARRUETA y RAFAEL ANTONIO BARRUETA… representados en este acto por su madre CELMIRA BARRUETA… el inmueble distinguido con el # 181-41 de la avenida (Padre Seijas) de Naguanagua del Diario Valencia del Estado Carabobo”… Acompañamos copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Marcado con la letra “C”.
Hay que dejar bien claro al Tribunal, que el ciudadano RAFAEL GARCIA DELPIANI, mantuvo una relación concubinaria, con nuestra mandante, ciudadana CELMIRA BARRUET A PEREZ, durante muchos años, y es el padre de sus hijos: MARIA ELISA GARCIA BARRUETA Y RAFAEL ANTONIO GARCIA BARRUETA.
Asi mismo debemos mencionar que de los documentos se evidencia claramente que nuestra mandante en compañía de su concubino RAFAEL GARCIA DELPIANI, adquirieron el inmueble ubicado en la avenida Padre Seijas # 181-41, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, le ha faltado la protocolización de los documentos por ante el Registro nobiliario correspondiente, ello es una falta imputable a los abogados le redactaron los documentos, pero que en modo alguno vicia de nulidad los documentos, ni le quita el valor probatorio que tienen, tampoco les quita a ellos la propiedad del inmueble, ya que el registro es un requisito formal, nunca esencial a la validez de los contratos, porque en lo contratos se cumplieron con los requisitos que exige el Código Civil, para la validez de los contratos, como lo son: consentimiento, objeto y causa, además de ello, se puso a nuestra andante y a su concubino en posesión del inmueble vendido.
Una vez aclarada y dejado bien claro, quien es el propietario del inmueble, le damos contestación a los pedimentos de la reconvención.
En los términos siguientes:
En cuanto al pedimento del ordinal primero, la rechazamos y la negamos, por cuanto es falso todo el contenido expuesto en ese ordinal, y han sido rebatidos según los argumentos expuestos arriba, en efecto, negamos, rechazamos y contradecimos, que no haya existido contrato de arrendamiento, ello ha quedado probado con todas las probanzas que constan en autos y casi todas son confesiones judiciales que hacen plena prueba en contra del demandado-reconviniente. Es falso igualmente que el demandado-reconviniente, haya tenido la posesión legítima del inmueble, su posesión siempre ha sido precaria, ha poseído en nombre de la arrendadora. En cuanto a las presuntas mejoras y bienhechurías, que el demandado-reconviniente, dice haber construido, lo negamos y rechazamos, por ser falso y en el supuesto negado, que haya construído algo, que no lo hizo, ella deberían quedar en beneficio del inmueble arrendado, pero no hay ningún problema, las puede destruir y dejar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. En cuanto a los cánones de arrendamientos consignados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo, nuestra mandante, no esta obligada a repetir ningún pago, por cuanto ellos, los cánones de arrendamientos, fueron causados, y su pago fue en cumplimiento de la obligación que tenía El Arrendatario de pagarlos; es mas debe los otros cánones de arrendamientos que se han causados desde que suspendió la consignación hasta la fecha en que definitivamente entregue el inmueble arrendado. En cuanto al pago de las costas y de la corrección monetaria, los mismos son inexistentes, ya que al demandado-reconviniente, no le asiste ningún derecho.
Solicitamos del Tribunal, la admisión del presente escrito de contestación a la reconvención, se ordene su lectura por Secretaría, sea agregado a los autos y se declare CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por nosotras, en contera del ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el demandado-reconviniente…”
d) Sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por CERMIRA BARRUETA PEREZ contra el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble… SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes. TERCERO: Se condena a la parte demandadareconviniente hacer entrega de: inmueble totalmente desocupado a la parte demandante-reconvenida. CUARTO: Se condena a la parte demandadareconviniente pagarle a la parte demandante-reconvenida la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENITMOS (Bs. 4.590.000,00), o sean, CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 4.590,00). QUINTO: Se niega el pago de los intereses moratorios y la indexación demandados, por cuanto constituiríal1 dos condenas por un mismo concepto; además, no se determinó la tasa de interés demandada. SEXTO: Se niega el pago reclamado de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), o sean, QUINIENTOS MIL BOL IVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 500.000,00), por concepto de Daños Morales, por cuanto en materia contractual no se causan daños morales. SEPTIMO: Se condena al demandado pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 900,00), por concepto de las mensualidades de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 a septiembre, ambos inclusive, del 2008. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA contra la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento…”
d) Diligencias de fechas 19 y 25 de noviembre de 2008, suscritas por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, respectivamente, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la pare actora y demandada, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008.

SEGUNDA.-

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del expediente de consignación No. 1381, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual aparece como consignatario el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, y como beneficiaria la ciudadana CELMIRA BARRUETA.
Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 1995, a julio de 1998, a favor de la ciudadana CELMIRA BARRUETA, por el inmueble ubicado en la Avenida Padre Seijas, No. 181-41, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION:
1.- Original de Oficio No. 1186, de fecha 03 de noviembre de 1998, suscrito por el Procurador del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA BARRUETA, en el cual le informa que las bienhechurías ubicadas en la Avenida 99, Padre Seijas, No. 181-41, del Municipio Naguanagua, no aparecen registradas en el Archivo del Departamento de Catastro, como propiedad de esa Entidad Federal, marcada “A”.
Este sentenciador observa que el referido documento, es de los llamados por la doctrina y la jurisprudencia como “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de la certificación de la Nota del Libro de Reconocimiento, expedida por la Notaría Pública Tercera de Valencia, marcada “B”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano RAFAEL GARCÍA, le compró al ciudadano MIGUEL FELIPE ALCANTARA, unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 10 de marzo de 1980, bajo el No. 38, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “C”.
Esta Alzada observa que, el referido documento no fue tachado de falso por la parte accionada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en fecha 10 de marzo de 1980, el ciudadano RAFAEL GARCÍA, le vendió a los menores MARIA ELISA BARRUETA y RAFAEL ANONIO BARRUETA, representados por su madre, CELMIRA BARRUETA PEREZ, el inmueble constituido por unas bienhechurías, distinguido con el No. 181-41, de la Avenida 99, Padre Seijas de Naguanagua, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Durante el lapso probatorio, las abogadas FANNY GARCIA DE GIGLIOLI y MARIA GABRIELA LUONGO, en su carácter de apoderadas actoras, promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los documentos que corren insertos a los autos, específicamente los siguientes: a) El libelo de la demanda; b) La copia certificada del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento, realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual es una confesión judicial, que opera en contra del demandado-reconviniente; c) La confesión judicial realizada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda y donde propuso la reconvención; d) El documento expedido por la Procuraduría del Estado Carabobo, en de le comunica al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA BARRUETA, que el terreno, ubicado en la avenida Padre Seijas # 181-41, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, no pertenece al Estado Carabobo; e) Copia certificada de la Nota del Libro de Reconocimiento, expedido por la Notaría Pública Tercera de Valencia, en donde aparece que el ciudadano RAFAEL GARCÍA, le compró el terreno a MIGUEL FELIPE ALCANTARA; f) La copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en donde el ciudadano RAFAEL GARCÍA, le vende a sus hijos MARÍA GARCIA BARRUETA Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA BARRUETA, el terreno ubicado en la calle Padre Seijas # 181-41 del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; g) Cualquier otro documento consignado por la parte demandada, en donde por el principio de la comunidad de la prueba, pueda emerger, cualquier elemento probatorio, favorable a la accionante.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador observa que, en relación a lo promovido como prueba, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento, realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Valencia, Estado Carabobo, hoy Juzgado Cuarto de Municipio; al documento expedido por la Procuraduría del Estado Carabobo, en el que se le comunica al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA BARRUETA, que el terreno, ubicado en la avenida Padre Seijas # 181-41, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, no pertenece al Estado Carabobo; a la copia certificada de la Nota del Libro de Reconocimiento, expedido por la Notaría Pública Tercera de Valencia, en donde aparece que el ciudadano RAFAEL GARCÍA, le compró el terreno a MIGUEL FELIPE ALCANTARA; y a la copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en donde el ciudadano RAFAEL GARCÍA, le vende a sus hijos MARÍA GARCIA BARRUETA Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA BARRUETA, el inmueble ubicado en la calle Padre Seijas # 181-41 del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; este Sentenciador se ha pronunciado sobre la valoración de las referidas documentales, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
En relación a la confesión judicial realizada por el demandado, esta Alzada advierte que no es posible extraer del escrito de contestación a la demanda y reconvención una confesión, ya que dicho escrito solo se trata de argumentos constitutivos del contradictorio, que deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, a través de los medios de pruebas pertinentes; por lo que se desecha la confesión promovida; Y ASI SE DECIDE.
2.- Testimoniales de los ciudadanos RAMÓN SEQUERA, LUIS SEQUERA, PERFIDIA VICENTE FUENTES, RAMÓN MARTÍNEZ, MARÍA GÓMEZ, GLADIS GÓMEZ, CARMEN MANRIQUE y CARLOS MANRIQUE, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ, MARÍA GÓMEZ, GLADIS GÓMEZ y CARMEN MANRIQUE, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.
Asimismo, en relación a la ciudadana PERFIDIA VICENTE FUENTES, se evidencia que en el acta levantada en fecha 04 de julio de 2007, que el Juzgado “a-quo” decidió no oír a dicha testigo; en virtud de la oposición a que se le tomara declaración a dicha ciudadana, efectuada por la abogada ANGELA PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto no se corresponde a la promovida en el escrito de promoción de pruebas, ni el auto que la acordó.
El testigo RAMÓN SEQUERA, fue evacuado en fecha 04 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 275 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA PREGUNTA: "Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAFEL GARCIA, le compro al ciudadano MIGUEL FELIPE ALCÁNTARA, el inmueble ubicado ubicada en la avenida Padre Seijas N° 181-41, de Naguanagua.". RESP0NDLO: "si me consta". CUARTA PREGUNTA: "Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CERMIRA BARRUETA, le alquilo el inmueble que le habían comprado al ciudadano MIGUEL FELIPE ALCÁNTARA, al ciudadano ALFONSO MARCILLA", RESPONDIO: "si me consta" QUINTA PREGUNTA "Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado, es decir, porque sabe todo los hechos sobre lo cual ha declarado". RESPONDIO "soy vecino de ella, vivo a media cuadra la conozco bien, tengo como 39 años conociéndola". Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: "Diga el testigo, quien es el dueño del inmueble que ocupa ALFONSO MARCILLA, ubicada en la avenida Padre Seijas N° 181-41". RESPONDIÓ: "de los hermanos GARCIAS". SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que funciona en el inmueble que ocupa ALFONSO MARCILLA". RESPONDIÓ: "un taller". TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando funciona ese taller. RESPONDIÓ: "bueno ahí no estoy muy seguro pero son mas o menos como quince años''.
El testigo CARLOS MANRIQUE, fue evacuado en fecha 06 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 282 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “CUARTA PREGUNTA: "Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CERMIRA BARRUETA, le alquilo el inmueble que le habían comprado al ciudadano MIGUEL FELIPE ALCANTARA, al ciudadano ALFONSO MARCILLA" RESPONDIO: "si me consta" 'QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento por haberlo presenciado que la ciudadana CERMIRA BARRUETA, le solicito al ciudadano ALFONSO MARCLLA, que desocupara el inmueble que ocupaba como arrendatario RESPONDIO: si lo presencié…”. Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que funciona en el inmueble que ocupa ALFONSO MARCILLA". RESPONDIÓ: "un taller de mecánica". TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede describir que tipo de construccion había en el inmueble antes que funcionara el taller. RESPONDIÓ: "había una casa de adobe con techo de zinc y aparte había un ranchito con techo de paja"… QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede describir las características del galpón RESPONDIO: "bueno tiene su parte frontal o al frente construcción de bloques y al lateral con estructura de hierro con laminas de acerolic terminando con una habitación que tiene ahí con una pieza como deposito o de dormitorio” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el galpón fue construido cuando ocupaba ALFONSO MARCILLA el terreno. RESPONDIO: "SI"…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos RAMÓN SEQUERA y CARLOS MANRIQUE, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al adminicularlos con la copia certificada del Expediente contentivo de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado de Municipio, a favor de la ciudadana CERMIRA BARRUETA, hacen prueba de la existencia de la relación locativa; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo LUIS SEQUERA, fue evacuado en fecha 04 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 276 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTA PREGUNTA: "Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CERMIRA BARRUETA, le alquilo el inmueble que le habían comprado al ciudadano MIGUEL FELIPE ALCÁNTARA, al ciudadano ALFONSO MARCILLA", RESPONDIO: si me consta….”.
Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, quien es el dueño del inmueble que ocupa ALFONSO MARCILLA, que usted dice conocer” RESPONDIO: “donde esta el taller, bueno eso es de los hijos del señor GARCIA de RAFAEL Y MARIA ELISA, osea lo que se… TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe que la construcción donde funciona el taller la efectuó ALFONSO MARCILLA. RESPONDIÓ: "la verdad que no se decir, si la hizo los dueños o el, pero la primera si la hicieron los dueños, si la primera construcción los primeros arreglos del terreno". CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si no sabe quien efectuó la construcción actual como puede afirmar que es alquilado… RESPONDIÓ: "ose los dueños no lo estas ocupando, pero si lo ocupa otra persona que no es su dueño debe ser alquilado".
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Original de Informe suscrito por el Contador Público y Auditor habilitado del Concejo Municipal de Valencia, Lic. LUCAS M. BARCIA VELIZ, marcado “A”.
Este Sentenciador advierte, que sobre la valoración de dicha prueba, se pronunciará con posterioridad.
2.- Original de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”.
Este Alzada observa, que los ciudadanos ALAIM M. JUGE CAILAR y FERNANDO MONTERO PASAMAR, declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, y en virtud de que dicho instrumento “…está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la confrontación extra litem del justificativo de perpetua memoria…” (Sent. 07/04/2001por la S.C.C.), para que tenga valor probatorio, tuvieron que haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos. En el caso sub examine, de los testigos antes señalados, sólo uno de ellos reconoció en su contenido y firma el referido título supletorio, vale señalar, el ciudadano FERNANDO MONTERO PASAMAR, según consta del acta de fecha 06 de julio de 2007; y dado que para la apreciación del título supletorio consignado en autos, es necesaria la ratificación de ambos testigos, lo cual no ocurrió; es por lo que esta Alzada en atención al criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desecha dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Planilla de solicitud de inscripción del inmueble No. 181-41, ubicado en la Calle Padre Seijas en el Municipio Naguanagua, presentada por el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, presentada ante el Departamento de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, marcada “C”.
Esta Alzada observa, que el instrumento promovido emana de la propia parte demandada, el cual, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de oficio de fecha 10 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en el cual se le informa al ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, que fue aprobada la solicitud de autorización relacionada a la remodelación de planta baja de una edificación, marcado “D”.
Este Sentenciador observa que, si bien en referido instrumento debe apreciarse por constituir un documento de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “administrativos”, el contenido del mismo no aporta nada a los hechos controvertidos a la presente causa, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el ciudadano ALONSO MARCILLA NARBONA, asistido por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en fecha 28 de junio de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- Testimonial del ciudadano LUCAS MIGUEL BARCIA VELIZ, a los fines de que ratifique su declaración esgrimida en el Informe de fecha 22 de octubre de 1999, acompañado a la contestación de demanda marcado “A”.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Esta Alzada observa, que el referido Informe de fecha 22 de octubre de 1999, suscrito por el ciudadano LUCAS MIGUEL BARCIA VELIZ, al ser ratificado en juicio, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido; sin embargo se observa, que dicho instrumento fue traído a los autos a los fines de demostrar que el terreno ubicado en la calle Padre Seijas No. 181-41, del casco central del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, era un ejido municipal, y no siendo un hecho controvertido en el presente caso la titularidad sobre el referido terreno, es por lo que el instrumento sub análisis se desecha por impertinente; Y ASI SE DECIDE.
2.- Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MARIA ROA NIÑO, REINA YOLANDA REYES PEIT, MARIA CARMEN JIMENEZ DE NIÑO y FLOREAL ORIZ VIDAL, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Naguanagua.
El testigo ANTONIO MARIA ROA NIÑO, fue evacuado en fecha 09 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 288 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al señor ALFONZO MARCILLA? RESPONDIO: “sí” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe que Alfonso Marcilla ocupa un inmueble ubicado en la Calle Padre Seijas a media cuadra de la Plaza Bolívar de Naguanagua. RESPONDIO: “Si”.
Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA, ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano Alfonso Marcilla ingreso al inmueble ubicado en la Avenida Padre Seijas de Naguanagua como arrendatario de ese inmueble? RESPUESTA “no”…”
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo REINA YOLANDA REYES PEIT, fue evacuada en fecha 09 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 289 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano ALFONSO MARCILLA. RESPONDIO: Sí lo conozco…”
Dicha testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ella tiene conocimiento de que en este proceso en el cual está declarando se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que ha interpuesto la ciudadana CERMINA BARRUECA, en contra el ciudadano ALFONSO MARCILLA sobre el inmueble mencionado antes. RESPONDIO: No tengo conocimiento de esa gestión que tiene esa señora contra el señor MARCILLA sólo vine a dar testimonio de que el señor ALFONSO MARCILLA es el dueño del taller…”
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, esta testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que la misma atestigua con relación a la titularidad sobre el taller propiedad del ciudadano ALFONSO MARCILLA, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo MARIA CARMEN JIMENEZ DE NIÑO, fue evacuada en fecha 09 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 291 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta todo lo dicho? RESPUESTA: bueno el señor MANCILLA me contó lo que le estaba pasando y que si podía testificar.”
Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo a cuantos habitantes de la cuadra donde funciona el taller del señor MARCILLA conoce y si puede decir su nombre? RESPONDIO: no conozco a nadie…”
El testigo FLOREAL ORIZ VIDAL, fue evacuado en fecha 09 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 292 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALFONSO MARCILLA? RESPONDIO: si… SEXTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien construyó tales bienhechurías? RESPONDIO: Bueno hasta donde se ALFONSO MARCILLA.
Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, si el puede describir como era el inmueble antes de que el ciudadano Alfonso Marcilla lo ocupara. RESPUESTA: “lo desconozco”.
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, como de sus respuestas; y de las repreguntas y las respuestas de las testigos MARIA CARMEN JIMENEZ DE NIÑO y FLOREAL ORIZ VIDAL, se concluye que, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que las mismas no tienen conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos en la presente causa, por lo se desechan sus testimonios, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Ratificó y reprodujo el contenido del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acompañado a la contestación de demanda marcado “B”.
4.- Ratificó, reprodujo y opuso el contenido del instrumento acompañado al escrito de contestación de demanda, marcado “C”.
5.- Ratificó, reprodujo y opuso el contenido de autorización para construir paredes emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, acompañada a la contestación de demanda, marcada “D”.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al referido escrito de contestación, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

TERCERA.-
La parte actota en su escrito libelar alega que dio en arrendamiento, al ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, un inmueble, ubicado en la avenida Padre Seijas No. 181-41, de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, señalando que al comienzo de la relación contractual, dicho ciudadano, cumplía con las obligaciones que le imponía el contrato, al realizar los pagos de los cánones de arrendamiento y con las demás obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, es decir, dicho ciudadano gozaba en la comunidad de la condición de buen arrendatario; que en el año de 1.995, se le pidió en varias oportunidades que desocupe inmueble, por cuanto lo necesitaban, y el ciudadano ALFONSO MARCILLA, en vez de desocupar el inmueble y hacerle entrega del mismo, optó por hacer consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (hoy, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), hasta el mes de julio de 1.998, fecha en la cual dejó de hacer las consignaciones de los cánones de arrendamientos; que desde el mes de julio de 1.998, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el arrendatario, ha dejado de cumplir legalmente con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento; razones por las cuales es por lo que demanda al ciudadano ALFONSO MARCILLA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1.-) Que recibió de la ciudadana CERMIRA BARRUET A PEREZ, en calidad de Arrendatario, el inmueble situado en la avenida Padre Seijas # 181-41, de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; 2.-) Que pagaba un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), como arrendatario del dicho inmueble; 3.- Que en su condición de arrendatario, realizó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Hoy, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), la consignación de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre de 1.995, hasta el mes de julio de 1.998, por un monto de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales; 4.- Que le adeuda a la actora, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.000; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y el mes de enero del año 2.007; 5.- Que adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.590.000,00), por la cantidad de ciento dos meses (102) de cánones de arrendamiento, a razón de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), cada uno; 6.- En pagar los intereses moratorios de cánones de arrendamiento que debió pagar y no pagó, en la oportunidad legal; 7.- En pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral; 9.- En resolver el contrato de arrendamiento pactado sobre el inmueble y entregarlo inmediatamente, completamente desocupado; y 10.- solicitaron la corrección monetaria, mediante una experticia complementaria.
A su vez, el accionado en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo que la actora sea propietaria del lote de terreno objeto del litigio ubicado en la Avenida Padre Seijas No. 181-41, ni de las biehechurías allí edificadas, careciendo en consecuencia de capacidad e interés para intentar la acción; así como la existencia de un contrato a favor de la actora, que la acredita como “arrendadora del inmueble objeto del litigio”, señalando que existía “Animus Doli” por parte de la accionante, por lo que dejó de consignar las cifras mencionadas al descubrir que el predio era un ejido municipal; que el arrendamiento en consecuencia, era inexistente, al recaer sobre un objeto de dominio público municipal del cual la contraparte carece de legitimación para cederlo y por vicios en el consentimiento arrancado por dolo.
Asimismo alega, que al ser ocupante de un predio municipal, procedió a edificar un conjunto de bienhechurías con dinero de su propio peculio; que la actora ha interpuesto mal la acción y debe sufrir las consecuencias, cabe decir que sea declarada improcedente. Negó y rechazó la existencia de cualquier relación arrendaticia, respecto del inmueble ubicado en la Avenida Padre Seijas No. 181-41; que con motivo de haber solicitado el otorgamiento formal de un contrato, lo cual nunca se extendió, consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Urbanos, hoy Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, unos depósitos en dinero correspondientes a las presuntas pensiones, pero dichos pagos los efectuó con la carencia de cumplir una obligación legítimamente adquirida, cuando lo cierto correcto y verdadero era la ilicitud de la 772 y 782 del Código Civil vigente, que expresamente opone, que no puede deshacerse por vía de resolución de un inexistente contrato de arrendamiento con lo cual pretende apropiarse de bienhechurías que no le pertenecen pues no puede pagar alquiler por una cosa de su propiedad; así como que le adeude a la demandante deuda o pensión alguna por cualquier concepto o causa y menos aun por los meses desde Agosto de 1998 hasta Enero del 2007. En cuanto a los daños, negó, rechazó y desconoció total y radicalmente el pago que la demandante pretende por el concepto de daño moral, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, por cuanto no existe contrato y mal pueden demandarse daños derivados en una convención inexistente. Así mismo negó y rechazó que deba entregar el inmueble ni que sea condenado en costas en este juicio, excepcionándose sobre la improcedencia de la corrección monetaria.
Como punto previo pasa esta Alzada a analizar la defensa de fondo de falta de cualidad en la accionante, para intentar el presente juicio; y a tal efecto observa que el accionado de autos, opone la falta de cualidad de la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ, fundamentándose en que la misma, no es la propietaria de lote de terreno objeto del litigio, ni de las bienhechurías allí edificadas; y al mismo tiempo se excepciona señalando que si existe el contrato de arrendamiento, pero que su consentimiento está viciado por haberlo manifestado por error y dolo, lo que hace forzoso concluir que la actora si tiene cualidad para intentar la presente acción, dada su condición de arrendataria, reconocida por el propio accionado, puesto que en todo caso, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, no excluye la posibilidad de que el accionante en su condición de supuesto arrendador, acuda ante los órganos de administración de justicia; por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la accionante, para intentar el presente juicio, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la existencia o no del contrato de arrendamiento.
El accionado niega la existencia de la relación arrendaticia, excepcionándose con base a que la parte actora, no había producido documento alguno que le confiriera la condición de arrendadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; observándose que nuestro legislador define, en el artículo 1.579 del Código Civil, al contrato de arrendamiento de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”
Asimismo el artículo 1.159 ejusdem, dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
A su vez, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Del contenido del artículo precedentemente citado, se desprende la acción de Desalojo, específicamente por falta de pago (literal “a”). Sin embargo, para que dicha pretensión sea admisible se requiere como requisito fundamental que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto de hecho que se verifica en el caso de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:…
…El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…
…toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado…”
El contrato de arrendamiento es un contrato consensual, vale señalar, forma parte de los denominados contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes, tal como ocurre en los contratos de venta, sociedad, mandato y arrendamiento, los cuales se perfeccionan mediante la voluntad legítimamente manifestada por las partes, no exigiéndose el requisito de la escritura, para su perfeccionamiento, por lo que bien puede tratarse de un contrato verbal. En consecuencia, es forzoso concluir que la excepción opuesta por el accionado, en el sentido de que la accionante no acompañó al escrito libelar el documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Continúa excepcionándose el demandado, señalando que, la accionante no tiene documento alguno que pruebe la propiedad del inmueble, y que por tanto no tiene derecho a realizar contrato alguno de arrendamiento; y en este sentido se observa que, tal como fue señalado, que el arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del contrato de arrendamiento, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado, señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l.-) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato; lo que hace forzoso concluir que las excepciones fundadas en que la accionante al no ser la propietaria del inmueble, no tiene derecho a realizar contrato de arrendamiento sobre el mismo, y que de haber sabido que el inmueble no era propiedad de la accionante, nunca hubiera realizado el contrato, no puede prosperar, más aún cuando la accionante consignó a los autos documento de propiedad de las bienhechurías ubicadas en la avenida Padre Seijas No. 181-41, de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual corre a los folios 246 al 247; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que habiendo la accionante probado la existencia del contrato de arrendamiento verbal, cuyo objeto lo constituye las bienhechurías consistentes en una casa, propia para habitación; a través de la prueba documental consistente en la copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento a su favor, por ante el Juzgado Tercero de Municipio, hoy Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adminiculado con las declaraciones de los testigos RAMÓN SEQUERA y CARLOS MANRIQUE, valoradas por esta Alzada con anterioridad; y desechadas, como han sido, las excepciones opuestas por el accionado, al no haber cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran la carga de prueba correspondiente a las partes; con fundamento del criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que señalan que en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, ya que éste le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; puesto que el mismo no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en modo alguno el contenido inequívoco del expediente No. 1381, contentivo de las consignaciones efectuadas ante el referido Juzgado de Municipio, del cual se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes; es forzoso concluir que no habiendo cumplido el accionado con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana CERMINA BARRUETA PEREZ, debe prosperar. En consecuencia, el arrendatario esta obligado, a devolver a la arrendadora el inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.
Con base a lo ya decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en el sentido de que la acción resolutoria debe ser declarada sin lugar, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la accionante, de que le sean cancelados los canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.000; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y el mes de enero del año 2.007; determinado como ha sido, la existencia del contrato verbal de arrendamiento; y siendo que el Código Civil establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Este Sentenciador considera necesario traer a colación Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, tal como el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, cita a la página 609:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Observa este Sentenciador que, al estar comprobada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y siendo que el pago del cánon arrendaticio constituye obligación del arrendatario, así como constatado en autos que las consignaciones realizadas por la parte demandada, lo fueron desde el mes de octubre de 1995, hasta el mes de julio de 1998, no constando que a partir de esta última fecha se hayan continuado realizándose dichas consignaciones, lo cual el propio demandado reconoce el haber dejado de realizarlas una vez que tuvo conocimiento de que el arrendador no era propietario del terreno, con lo que quedó probado, que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de agosto de 1998, hasta el mes de enero de 2007, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45,00) cada uno, lo cual alcanza la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.590,oo), la solicitud del pago de cánones de arrendamiento insolutos, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la accionante, en que le sean cancelados los intereses moratorios de cánones de arrendamiento insolutos, observa este Sentenciador el contenido del artículo 1.277 del Código Civil, el cual establece que: “a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.- Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”, y declarada como fue la procedencia del pago de cánones de arrendamiento insolutos, a favor de la demandante, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.590,oo); nace para la parte demandada la obligación de cancelar la suma correspondiente al interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual…”; por lo que la referida pretensión del pago del interés legal devengado, debe prosperar. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular el interés legal, causado por el capital adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 1.746 del Código Civil, desde el mes de agosto de 1998, hasta el mes de enero de 2007; por lo que la apelación interpuesta por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLY, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en relación a los intereses moratorios, debe prosperar; ASÍ SE DECIDE.
Con relación a lo peticionado por concepto de daño moral, el cual fue estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), observa este Sentenciador que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que el mismo deviene únicamente del hecho ilícito. Este es el concepto imperante en la doctrina venezolana, la cual ha señalado que para que proceda el resarcimiento del daño moral, la víctima tiene que inicialmente, probar el daño material causado, para que pueda con ello establecerse la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.
El artículo 1.274 del Código Civil, establece:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato; por lo tanto, el daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, no es procedente en derecho, a no ser que el mismo provenga del dolo del agente material del daño.
En el caso sub judice, la accionante no probó ni la existencia del hecho ilícito generador de daño material alguno, ni que el demandado hubiese procedido en forma dolosa, por lo que no cumplió con los requisitos de procedencia de la reclamación del daño moral; aunado a que siendo el daño moral un daño no contractual, el mismo no puede fundamentarse tan solo en el incumplimiento contractual. En consecuencia, lo solicitado por concepto de daño moral no puede prosperar; razón por la cual la apelación interpuesta por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLY, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en relación a la indemnización pretendida por concepto de daños morales, debe ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en relación a la solicitud de la corrección monetaria, observa este Sentenciador que en nuestro país, rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual, la obligación de pagar una deuda de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda. Dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos entre los cuales puede consultarse los numerados 00128, dictado en fecha 19 de febrero de 2004, en el expediente N° 2003-0810 y 00737, dictado el 27 de julio de 2004 en el expediente N° AA20-C-2002-000877, respectivamente, en los cuales se asentó que ha sido reconocido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo. Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; la jurisprudencia, conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha demandado la indexación de cánones de arrendamiento insolutos, concepto éste que constituye una deuda pecuniaria, a través de lo cual se logra el ajuste necesario para restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora. Además, debe considerarse que resultaría injusta la condena de pago de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor, en tal hipótesis, no repararía en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.
Como consecuencia de lo ya decidido, esta Alzada, considerando que el demandado no cumplió con su obligación contractual respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y dado que en esta sentencia se le condena a pagar tales conceptos, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realice una experticia complementaria del fallo, que determine el alcance de la corrección monetaria, a los efectos de que el cumplimiento demandado se verifique en su totalidad. Razón por la cual la apelación interpuesta por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLY, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en relación a la solicitud de corrección monetaria, debe prosperar; en los términos que se señalarán en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención; y en este sentido observa, que el accionado-reconviniente en su escrito de fecha 17 de mayo de 2007, señala que la actora-reconvenida, se reclama propietaria, no siendo dueña del inmueble objeto del presente juicio, y por lo tanto carece de cualidad procesal para dar en arrendamiento el mismo; que al hacer creer la existencia de una obligación legítima, existe el Animus Doli, por parte de la ciudadana CERMIRA BARRUETA, fundamentándose en los artículos 772 y 782, 1.146 y 1.154 del Código Civil; alegando que tales circunstancias, traen como consecuencia la anulación de la pretendida relación arrendaticia; aduciendo que dicha ciudadana, ha obtenido un beneficio patrimonial ilegítimo en perjuicio de sus derechos, razón por la cual solicitó del Tribunal: 1.- Que declare inexistente, por los vicios en el consentimiento, por error y el dolo antes mencionado, la existencia del arrendamiento verbal; 2.- Que condene a la parte actora reconvenida a pagarle por día de restitución, las consignaciones efectuadas en el Tribunal Tercero de los Municipios, según el expediente No. 1381, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.530,oo), comprendidos desde el mes de septiembre de 1995, hasta el mes de Julio de 1998, ambos inclusive, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,oo) mensuales, que retiró indebidamente la demandante reconvenida; 3.- Que condene a la actora reconvenida al pago de la cantidad que corresponda y que determine este tribunal por el concepto de las costas, incluidos los honorarios de abogados; y 4.- Que condene a la actora reconvenida a el pago de la cantidad que corresponda por el concepto de la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades demandadas.
Evidenciándose que a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la relación locativa, el accionado-reconviniente trajo a los autos las instrumentales constituidas por: el Informe de fecha 22 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. LUCAS M. BARCIA VELIZ; el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; la planilla de solicitud de inscripción del inmueble No. 181-41, ubicado en la Calle Padre Seijas en el Municipio Naguanagua, presentada por el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, presentada ante el Departamento de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua; y el oficio de fecha 10 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en el cual se le informa al ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, que fue aprobada la solicitud de autorización relacionada a la remodelación de planta baja de una edificación; las cuales, al ser analizadas y valoradas por esta Alzada, fueron desechadas.
El artículo 1.148 del Código Civil establece:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”
A lo que adiciona la doctrina que, para que se produzca la anulabilidad del contrato, es necesario, que ese error de hecho sea excusable.
En el caso sub análisis, el accionado reconviniente señala que incurrió en error al contratar, por cuanto desconocía que la arrendadora no era propietaria del inmueble, observando esta Alzada que, tal como fue señalado, en la configuración del contrato de arrendamiento no es determinante el que el mismo sea realizado por el propietario del inmueble, puesto que es perfectamente plausible que el inmueble sea arrendado por cualquier persona que lo detente siempre que sea bajo justo título; por lo que es forzoso concluir que el error señalado no enerva, en forma alguna, el contrato de arrendamiento existente entre las partes. Más aún cuando el error invocado, a la luz de La teoría de los Vicios del Consentimiento, analizada por la doctrina especializada tanto del Dr. José Melich Orsini, en su obra: Los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana, y del Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra: Curso de Obligaciones, señala que el ERROR: consiste en “...tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas, siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo; lo que hace forzoso concluir que el hecho alegado de que la arrendadora era o no propietaria del inmueble, no constituye vicio alguno, dado que el accionado reconviniente no demostró que la cualidad de la arrendadora era causa determinante para contratar; Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al alegato de la existencia de dolo que vicia el consentimiento, debemos entender éste, como la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que, en el presente caso la parte demandada reconviniente, no logró acreditar el hecho que adujo, de haber sido constreñida por la parte accionante reconvenida, a celebrar el contrato de arrendamiento, bajo dolo, vale señalar, no hay demostración alguna que la parte actora reconvenida realizó maquinaciones dolosas; por cuanto la accionada reconviniente no produjo medios probatorios convincentes; por lo que al no haber cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que esta Alzada determinara que fue probada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y declarada la procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana CERMINA BARRUETA PEREZ, contra el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBOA; es forzoso concluir que la reconvención propuesta, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2008, por el abogado el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2008, por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ, contra el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento verbal, celebrado por las partes, sobre el inmueble constituido por las bienhechurías consistentes en una casa, propia para habitación, ubicado en la Avenida Padre Seijas No. 181.41, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; y SE CONDENA al accionado a entregar a la demandante, el inmueble arrendado; y a pagar a la accionante, las siguientes cantidades de dinero: A.-) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.590,00), por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 1998, hasta el mes de enero de 2007, todos a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45,oo), cada uno; y B.-) La cantidad correspondiente al interés legal devengado por la suma condenada a pagar, o sea, CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.590,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de agosto de 1998, hasta el mes de enero de 2007; calculado a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.- Acordada como ha sido la indexación, la misma deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.590,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 14 de marzo de 2007, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.- CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de indemnización por concepto de daño moral, efectuada por la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ, estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo).- QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA, contra la ciudadana CERMIRA BARRUETA PEREZ.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO