REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de febrero de 2.009
Exp. Nº 9.988.- 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por la abogada BERNARDA GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.997, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUBCERCA, C.A., parte demandada en el presente juicio; en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el 20 de enero de 2.009.
Para decidir el Tribunal deja constancia que el lapso de diferimiento de treinta (30) días, fijado el 08 de diciembre de 2008, para dictar sentencia, venció el día 21 de enero de 2009, es decir, que la referida sentencia fue publicada dentro del lapso legal; por lo que desde esa fecha, exclusive, hasta el 10 de febrero de 2.009, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que, de la lectura realizada, tanto del libelo de demanda, como del escrito de contestación, la misma, no fue estimada por el accionante, en el escrito libelar, ni en escrito posterior alguno, así como tampoco fue estimada por el demandado, ni éste interpuso excepción alguna por la omisión de estimación del accionante.
En este sentido, con relación a la falta de estimación de la cuantía, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, reiteró:
“…que para determinar o fijar el interés principal de un juicio, debían tomarse en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que pudiera recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañaban como prueba del derecho pretendido. En dicha ocasión se expresó:
“…Se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella, en los propios autos para evitar lesión a los principios que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomara únicamente en consideración para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” Para tales circunstancias:
“…Ha establecido reiteradamente esta Sala que al recurrente le corresponde la carga de aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre… En consecuencia, cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquella establecido a los fines de la admisión del recurso…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”
Siendo inaplicable el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle importancia al contenido del escrito libelar, para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, al señalar que “tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio, como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía” (sentencia dictada el 02 de noviembre de 2000, en el juicio de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente Nº. 99-743), dado que no se desprende de los instrumentos acompañados, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la posibilidad de que pudiese, a través de esta vía, ser estimada la cuantía; en todo caso, aún pretendiendo corroborarla con otros indicios procesales existentes en las actas, como lo serían el monto de lo demandado por concepto de daños y perjuicios, calculados en la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.708,16), al que fue condenado a pagar la accionada, resulta insuficiente a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, dado que, para la fecha en que se admitió la presente demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece, en el segundo aparte del artículo 18, que para anunciar casación se requería que el interés principal del asunto excediera la suma de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 112.896,oo), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 37,63), que es el valor de la Unidad Tributaria, fijado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha en que fue admitida la misma; por lo que en observancia de los criterios establecidos en las jurisprudencias anteriormente transcritas, concluye esta Alzada, en fundamento de la normativa legal, que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Civil, no tiene recurso de casación; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO