REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.151.624.
PARTE DEMANDADA.-
ATILIO JOSÉ PERDOMO BONOMETTI y ELI ISABEL LOVERA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-1.342.886 y V-1.377.988, respectivamente.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.058.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 16 de diciembre de 2.008, la Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA contra los ciudadanos ATILIO JOSÉ PERDOMO BONOMETTI y ELI ISABEL LOVERA DE PERDOMO, en el expediente N° 23.415, por encontrarse incurso en el ordinal 12˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el N° 10.058, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:
“Yo, Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.126, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa:

Como lo dispone el Artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: Articulo. 82…

Formalmente ME INHIBO de conocer la presente causa intentada por el ciudadano, LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.151.624, en representación de la Abg. LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el INPREABOGADO Nº 18.615; en contra de los ciudadanos ATILIO JOSÉ PERDOMO BONOMETTI y ELI ISABEL LOVERA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.342.886 y Nº V-1.377.988; respectivamente, por NULIDAD DE VENTA, expediente Nº 23.415, nomenclatura de este Tribunal, observo que funge como parte demandada los ciudadanos ATILIO JOSÉ PERDOMO BONOMETTI y ELI ISABEL LOVERA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.342.886 y Nº V-1.377.988; respectivamente, y con quienes he mantenido amistad tanto con el ciudadano Atilio y su esposa Eli Isabel, con quienes he tenido el agrado de compartir una gran amistad desde hace más de Veinte (20) años; además de haber compartido en todo este tiempo Viajes y Reuniones, quedando evidente el vinculo afectivo que nos une, lo que hace que mi convicción de Juez se vea influida subjetivamente por la amistad que nos une.

A fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 26 de Marzo de 1996, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio abogado Luis Alberto Lombada. Exp. Nº 96-0012, S.Nº 0004: “…la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”, formulo tal declaratoria, y solicito declare con lugar la misma ya que existe la amistad antes descrita, es preferible el resguardo de mi imparcialidad para conocer del presente proceso, aclarando que esta inhibición proceda solo contra los ciudadanos Atilio José Perdomo Bonometti y Eli Isabel Lovera De Perdomo, parte demandada en este juicio”.

SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, se observa que el acta de inhibición suscrita por la Juez, ISABEL C. CABRERA DE URBANO cumple en su totalidad con las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la causal alegada por la Juez Inhibida, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del citado cuerpo normativo.
Considerando que la Juez ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en el acta correspondiente, señala que formalmente se inhibe de conocer la causa intentada por el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA en representación de la Abg. LISBETH GUTIERREZ PERNIA, en contra de los ciudadanos ATILIO JOSÉ PERDOMO BONOMETTI y ELI ISABEL LOVERA DE PERDOMO, con motivo de Nulidad de Venta, que cursa en el expediente Nº 23.415, de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, ya que observa que funge como parte demandada los ciudadanos ATILIO JOSÉ PERDOMO BONOMETTI y ELI ISABEL LOVERA DE PERDOMO con quienes ha mantenido amistad desde hace más de Veinte (20) años, compartido en todo ese tiempo viajes y reuniones; resulta menester analizar los argumentos emitidos por la juzgadora a luz del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para la procedencia de dicha causal es necesario que exista entre el juzgador y alguna de las partes intervinientes en el litigio frecuencia en el trato que genere un sentido de obligación, el cual afecte la imparcialidad o la objetividad del sentenciador en el asunto sometido a su decisión, sin que el mismo pueda mantener a las partes en sus derechos comunes en igualdad de condiciones y lo conlleven a inclinaciones hacia una de ellas; y en vista de que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, esta Alzada evidencia que el conocimiento de la referida causa por la Juez inhibida podría poner en duda su objetividad al decidir. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, observado que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitió así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse. Por lo que la presente inhibición debe ser DECLARADA CON LUGAR tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La…/

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles, y con Oficio N° 016/09.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO