REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
SIMON PEDRO DE LA SANTISIMA TRNIDAD DEFFENDINI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.124.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ALBERTO JOSE GARCIA SILVA y PEDRO DEFFENDINI GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.944 y 74.736, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA.-
SOLYMAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.336.169, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SOFIA FABIOLA DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.555, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de dieciséis (16) años y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO.-
REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 10.035


El ciudadano SIMON PEDRO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, asistido por la abogada EMILY D’ORLEMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.031, el 26 de junio de 2006, presentó una demanda por revisión de obligación de manutención, contra la ciudadana SOLYMAR MORENO GONZALEZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, quien el 21 de junio de 2006, la admitió, acordó la citación de la demandada, para que compareciera al acto conciliatorio, o a dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
El 12 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Protección diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 08 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la accionada; por lo que la parte actora, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue acordada mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2006.
El 22 de septiembre de 2006, la ciudadana SOLYMAR MORENO, asistida de abogado, diligenció dándose por citada; y ese mismo día, la precitada ciudadana otorgó poder apud acta a las abogadas SOFIA FABIOLA DELGADO y CARMEN ELENA DELGADO.
El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado “a-quo” dejó constancia que siendo la hora y el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria, comparecieron ambas partes, asistidos de abogados, en dicho actos las partes no conciliaron; ese mismo día, la ciudadana SOLYMAR MORENO, asistida por las abogadas SOFIA FABIOLA DELGADO y CARMEN ELENA DELGADO, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.
En la oportunidad legal para presentar las pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 08 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano SIMON PEDRO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, contra la ciudadana SOLYMAR MORENO GONZALEZ, de cuya decisión apeló el 04 de diciembre de 2008, el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso este que fue negado por auto dictado el 21 de enero de 2008; por lo que recurrieron de hecho por ante el Tribunal Superior.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del recurso de hecho, en fecha 05 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar el recurso de hecho y ordenando oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El 04 de agosto de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando remitir las actuaciones que conforme el expediente en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor.
Razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de enero de 2008, bajo el N° 10.035, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
a) Copia del escrito de separación de cuerpos y de bienes, presentado por los ciudadanos SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRIBNIDAD DEFFENDINI SILVA y SOLIMAR MORENO GONZALEZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Copias de relación de gastos de las niñas o adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
c) Copia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 2007.
d) Diligencia del Alguacil, en la cual manifiesta haber notificado al accionante.
e) Poder especial otorgado por el accionante, SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, a los abogados ALBERTO GARCIA SILVA y PEDRO DEFFENDINI GUEVARA, en fecha 13 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 113.
f) Escrito de apelación, presentado por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su carácter de apoderado judicial del accionante.
g) Sentencia interlocutoria de 05 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho.
h) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, de fecha 04 de agosto de 2008, en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
i) Auto de distribución de Alzada, de fecha 08 de enero de 2009.
j) Auto de entrada de fecha 22 de enero de 2009, dictado por este Tribunal.
k) Auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por este Tribunal en el cual fija un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
l) Escrito presentado en esta Alzada, por la abogada SAFIA FABIOLA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

SEGUNDA.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, entre las copias fotostáticas remitidas a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI, no corren insertas: ni el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación, ni los escritos de pruebas; lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
El citado artículo, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Observándose, que dentro de los límites del oficio del Juez está, precisamente, atenerse a lo alegado y probado en autos, de manera que si existe un argumento que favorece la posición de una de las partes, pero no se alegó, de nada vale que se pruebe, pero, de igual manera, de nada vale el argumento que no se prueba.
Es importante señalar que, la función jurisdiccional tiene su justificación en la medida que resuelve conflictos intersubjetivos de intereses. En otras palabras, el Juez sólo debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos, los hechos admitidos por ambas partes deben respetarse tal y como han sido planteados.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En este mismo sentido, el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Este sentenciador, acoge el criterio contenido en la sentencia, antes transcrita, así como la opinión de los tratadistas, a los cuales se ha hecho referencia, y los aplica al caso “sub-judice”; por lo que al observarse la inexistencia del escrito libelar, de escrito de contestación, y de los escritos de pruebas de ambas partes, mal puede este sentenciador asumir el análisis de algo que no fue sujeto a su conocimiento, tomando en cuenta el principio de la veracidad y legalidad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir que al no haberse acompañado, en esta Alzada, las copias certificadas de dichas actuaciones, lo cual constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, el mismo debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO LIBELAR, DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, DE LOS ESCRITO DE PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada el 08 de octubre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO