JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
dieciséis veinte
Visto el escrito de fecha 16 de Diciembre de 2008, presentado por los Abogados LUIS DE ABREU RODRIGUEZ y MONICA TORRES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.419 y V-7.093.199; respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.662 y 54.663, respectivamente, actuando en su condición de propietarios y representantes judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO VACACIONAL MARIALUCIA C. A., mediante el cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada en este juicio en fecha 25 de Septiembre de 2008, que declaró parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por la nombrada sociedad mercantil contra la también Sociedad Mercantil COCONUT PALM C. A. y consecuencialmente resuelto el contrato de concesión de administración y comercialización del Hotel Turístico Vacacional Marialucía, contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 152, este Tribunal para resolver observa:
Los peticionarios para pedir la “ampliación de la sentencia”, entre otras cosas, señalan:
“... (Omissis)...En el sentido de que se pronuncie sobre la procedencia de la extinción de la Hipoteca convencional y de primer grado firmada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 152...a favor de la empresa COCONUT PALM C. A.,..y debidamente señalado por nosotros en escrito de Reforma de fecha 13-10-2005.. .sef’íalamos y solicitamos lo siguiente...”.
Del análisis del contenido del libelo de la demanda, en ninguna parte consta que los actores hayan peticionado que se resolviera la hipoteca; sino, que en un escrito consignado en fecha 13 de Octubre de 2005, hacen tal pedimento y ello es contrario a derecho, por cuanto el libelo se basta a sí mismo y para que se le haga cualquier añadidura es necesario que verdaderamente se presente una reforma del mismo, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues el libelo de la demanda es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción y el es el motor de comienzo del juicio y de por sí circunscribe las cuestiones de una litis; delimitando la pretensión y fijando sus alcances. Al presentarse el libelo de la demanda, permite al demandante hacer uso de su derecho a la defensa. Mal puede, entonces, el Organismo Jurisdiccional pronunciarse sobre algo que no conste en el libelo o de su reforma.
En el caso sub-íudice se observa que el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2005, no constituye ninguna reforma y tan es así, que ni siquiera fue admitido como si se hubiese presentado un escrito de reforma con sus consecuencias legales, establecidas en el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa constituiría el cambio de la demanda, más precisamente el de la pretensión, lo que implicaría una nueva demanda, y es más, ese mismo día 13 de Octubre de 2005, la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el pedimento mediante el cual fue solicitada la ampliación de la sentencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
ICCU/dpp
Exp. Nº 19.973
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