REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 23.196
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: PEDRO JESUS SILVA ESTRAÑO Y CLARA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.055.050 Y V- 3.289.016 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2008, por los ciudadanos, PEDRO JESUS SILVA ESTRAÑO Y CLARA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.055.050 Y V- 3.289.016 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR ALI DURAN PINTO., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.35.289, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde Diciembre del año 1.987, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, los solicitantes ciudadanos; PEDRO JESUS SILVA ESTRAÑO Y CLARA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR ALI DURAN PINTO. Antes identificado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: PEDRO JESUS SILVA ESTRAÑO Y CLARA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 01 de Julio de 1.977, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo.
PROCREARON 03 HIJOS. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, al Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.009. 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-



ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO

JUEZA TITULAR


ABG. THAIS MORA D’ ALESSANDRO

SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (09:50 AM).




ABG. THAIS MORA D’ ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE


Exp.23.196
ICCU/ zz