JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de febrero de 2009
198° y 149°

Vistas la diligencia que antecede, suscrita en esta misma fecha, por el abogado YSMAR MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.900, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., (NAOCA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., en cualesquiera de su representante legal ciudadano GIANBATTISTA MARIO SERGIO URBANI BORELLI y/o FRANCISCO DIAZ BARROSO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.063.851 y 6.189.821, respectivamente, en sus carácter de Administradores Gerentes de la empresa antes identificada, mediante la cual solicitan medida preventiva de secuestro, con fundamento en los artículo 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, y previa habilitación del tiempo necesario, por haberlo solicitado la parte y jurada la urgencia del caso el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Ante las explicaciones del solicitante de las medidas hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: El demandante fundamenta su petición cautelar en virtud de la insolvencia del arrendatario y que tal insolvencia se determina tanto del contrato de arrendamiento como de las órdenes de servicios, los cuales consta en el presente expediente. Estos argumentos sirven para determinar el humo de buen derecho, el cual ya quedo establecido en esta decisión.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor causar perjuicio a su derecho como lo es falta de pago de las mensualidades por concepto de arrendamiento, en virtud de que la parte arrendadora no le ha cancelado o pagado al arrendador desde el inicio del contrato de arrendamiento las mensualidades correspondientes que se derivaron de dicha relación jurídica es decir mas de ocho mensualidades de atraso. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelare solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de la controversia, conformado por un equipo de tubería flexible (coiled tubing); Modelo: 480 K HR; Serial: N-815212-10; Tipo: NAOCA-840, del tipo HIDRA-RIG, totalmente restaurada, integrada con diversos elementos que a continuación se describen: un (01) Skid REEL TUBING (Carreto de tubería continua), que mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de largo por Dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts) de ancho, construido con tubo estructural de doce pulgadas (12”), con capacidad para bajar tubería hasta por veinte mil pies (20.000), construido bajo procedimiento de soldadura según norma ISO 9000; una (01) unidad hidráulica (POWERPACK) el cual tiene incorporado externamente tubos cuadrados de doce pulgadas (12”), los cuales forman el patin del mismo y miden tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de largo por tres metros (03 mts) de ancho, por dos metros con sesenta centímetros (02,60 mts) de alto, con herramientas incorporadas, denominadas cuello de ganso, construida con tubos de dos (2”) laminas de 3/8 y ½ pulgadas con forma semi-circular de hasta cinco metros (05mts), posee una cabina de control, que incluyen paneles de control con los sistemas operativos de encendido, mandos, etc. Asi mismo lleva acoplado un motor a gasoil, marca Detroit Diesel, modelo 8V-92n, con serial Nº 87423. También comprende de un (01) inyector (CORREDOR DE TUBERIA) completamente reconstruido con laminas de 1” y 2” pulgadas y cuya identificación: SERIAL: N-815212-10, TIPO: NAOCA.840, MODELO:480-K. Dicho equipo le pertenece a sociedad de comercio NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., (NAOCA) por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2007, asentado bajo el Nº 05, tomo 30, de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría y su modificación según documento debidamente suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2007, asentado bajo el Nº 33, tomo 117. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular

Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria


Exp. 23.465
ICCU/ jmps