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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE:
 
 EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO CARABOBO.
 
 
 DEMANDANTE: 	ESPERANZA DE JESUS QUINTERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.918.037.
 
 ABOGADO
 ASISTENTE:   	Abg. IRMA OSORIO HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.273.
 
 MOTIVO:                   		ACCION MERO DECLARATIVA
 
 SENTENCIA:	INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
 
 EXPEDIENTE:          		23.074.-
 
 Vista la demanda presentada por la ciudadana ESPERANZA DE JESUS QUINTERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.918.037, representada por la Abogada en ejercicio IRMA OSORIO HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.273; en la presente causa por ACCION MERODECLARATIVA, dándole entrada en fecha 04 de Agosto de 2.008, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.074.-
 En fecha 22 de Septiembre de 2.008, este tribunal admite la presente demanda y ordena librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre lo solicitado, en un término de sesenta (60) días, y a realizar las debidas publicaciones dos (02) veces a la semana por el mismo periodo.
 Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde el día 22 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, al día de hoy, el actor no había  instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de los interesados en esta causa ni a consignado las publicaciones requeridas para que el presente acción siga su curso, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
 En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia,  las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
 Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
 El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias  por ejemplo:
 Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito  del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
 “... La  parte  actora  tendrá   como  carga   procesal,   realizar todo lo conducente  para  hacer  efectiva  la  citación  de  los    Codemandados...”
 El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
 “…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes  a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar  que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
 Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista  ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
 “...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le  toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal  de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen  fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
 En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que  la demandante no  impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda  se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
 
 DECISIÓN
 En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
 No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 Notifíquese a la parte.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
 
 
 Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
 Juez Titular
 
 Abg. Alba Narváez Riera
 Secretaria
 
 En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.).-
 
 
 
 Abg. Alba Narváez Riera
 Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Exp. 23.074.-
 ICCU/dpp.
 
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