REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: Abg. MANUEL TOVAR ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.234, en su carácter de endosatario de la ciudadana ROSALBA MORANTES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.589.268.


DEMANDADOS: PABLO ANDRES JIMENEZ y THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.540 y V-3.840.990; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 23.032

Vista la demanda presentada por el Abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.234; en el carácter de endosatario de la ciudadana ROSALBA MORANTES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.589.268; en la presente causa por COBRO DE BOLIVARE (INTIMACION), dándole entrada en fecha 23 de Julio de 2.008, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.032.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.008, este tribunal admite la presente demanda y decreta la intimación de la parte demandada, para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas un (1) día adicional concedido por el termino de la distancia la cantidad demandada, y en la misma fecha se libro despacho de comisión con la finalidad de que se cite a la parte demandada, la cual esta domiciliada en el Estado Aragua; y en consecuencia se decreto la Medida de Embargo solicitada.
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde el día 23 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, al día de hoy, el actor no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Con respecto a la medida preventiva decretada por este Tribunal en el cuaderno de medida en la misma fecha de la admisión de la demanda se suspende la misma en razón de haberse producido en esta causa la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y con base a las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Enrique la Roche en su Obra Medidas Cautelares Tiene establecido lo siguiente:
“.. Primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos. “Se dictan con ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es necesario si quiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de la demanda. Esto lo dispone el Articulo 588 del Código citado al estableces que las medidas preventivas pondrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda. Es necesario afirmar que un Embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva alguna si el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalizad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en si mismo; esta al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe hacer sido incoado por regla general para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsiguiente. Cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267, 354 o 754 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del procedimiento de acuerdo a los artículos 263 y 265 ejusdem, deben suspenderse los efectos de las medida preventivas por no existir pendencia de la litis..”

DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y queda suspendida la medida Preventiva antes referida; ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios Valencia , Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para que remita a este Tribunal con prontitud la comisión mediante oficio 1312 de fecha 23 de Septiembre de 2008.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cincuenta y Un minutos de la mañana (10:51 a.m.).-



Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

























Exp. 23.032.-
ICCU/dpp.