REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
LUIS GERARDO TOVAR
DEMANDADO: YOMALBIA GREGORIA TORREALBA MARTÍNEZ
MOTIVO: DESALOJO –APELACIÓN
EXPEDIENTE: 21.636
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la demandada YOMALBIA GREGORIA TORREALBA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.140.292 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado GLENDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.318, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2008.
El 14 de enero de 2009, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 20 de enero de 2009, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ambas partes en esta alzada presentaron escritos de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que es propietario de un inmueble que consiste en una casa que tiene un anexo, ubicado en la Urbanización Cabriales, avenida 113, Nro. 89-T-158, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que le pertenece por haberlo heredado de su difunta madre ELUCRECIA TOVAR, quien falleció el 02 de enero de 2004.
Que en vida su madre, el 15 de marzo de 2003, celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un anexo, con la ciudadana YOMALBIA GREGORIA TORREALBA MARTÍNEZ, quien comenzó desde esa fecha a hacer uso y disfrutar del anexo, y ambas partes convinieron en establecer como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 70.000,00, las cuales canceló la arrendataria de manera irregular durante un tiempo, que a partir del mes de diciembre de 2005 la arrendataria definitivamente dejó de pagar, pese a las gestiones de cobro realizadas, que la arrendataria no ha pagado los cánones e igualmente se ha negado a desocupar el inmueble arrendado, que debe los cánones correspondientes al mes de diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y desde enero hasta el presente del año 2008.
Fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil.
Que demanda por desalojo a la ciudadana YOMALBIA GREGORIA TORREALBA MARTÍNEZ, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en perfecto estado de función habitabilidad y solvencia de los servicios públicos y a pagar la cantidad de Bs. 2.380,00, que corresponde al valor de la presente demanda, así como al pago de las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales debían producirse con el libelo.
Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, ya que no acreditó su cualidad de propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Cabriales, avenida 113, Nro. 89-T-158, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que dicho instrumento debió ser presentado con la demanda.
En cuanto al fondo de lo debatido, rechazó y contradijo en todo la demanda intentada por el actor, negó que el actor sea el propietario del inmueble arrendado y que le pertenezca por haberlo heredado de su madre, negó que la madre del actor le hubiese arrendado el inmueble en fecha 15/03/2003, negó que el canon sean Bs. 70.000,00, negó haber dejado de pagar el canon a partir del mes de diciembre de 2005, a pesar de las gestiones de cobro, negó haber maltratado e insultado al actor, rechazó haberse negado a desocupar el inmueble arrendado, rechazó que no hubiese cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2005 hasta el presente año 2008. Rechazó que deba pagar la cantidad de Bs. 2.380,00.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana ELUCRECIA TOVAR, dicha copia fotostática simple es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22 riela copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO TOVAR, dicha copia es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana ELUCRECIA TOVAR.
Al folio 23 riela copia fotostática simple de la Relación de Bienes que forman el activo hereditario de la ciudadana ELUCRECIA TOVAR, entre los cuales figura un inmueble ubicado en la avenida 113, Nro. 89-T-158, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha copia fotostática fue impugnada por la parte demandada durante el lapso probatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte que produjo el instrumento hacer valer el original o la copia certificada del mismo, lo cual en este caso la parte demandante no hizo, por lo que forzosamente se debe desechar el instrumento y así se declara.
Respecto al instrumento que riela al folio 26, contentivo de una copia fotostática simple del primer folio de un titulo supletorio, evacuado por la ciudadana Elucrecia Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. 368.668. Dicho instrumento igualmente fue impugnado por la demandada durante el lapso probatorio, por lo que se le aplican mutatis mutandi las mismas consideraciones que al recaudo antes apreciado.
Del folio 27 al 29 riela copia fotostática certificada de instrumento público, contentivo de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, durante el 2º trimestre del año 1956, bajo el Nro. 11, protocolo 1º, tomo 5, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana Lucrecia Tovar es propietaria de dos parcelas de terrenos, signadas con los Nros. 15 y 16, de la manzana 9, en la Parcelación Cabriales, en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo.
A los folios 30 y 31 rielan instrumentos que ya fueron valorados supra.
Al folio 34 acompañó copia al carbón de solicitud de autorización, a los fines de vender bienes muebles e inmuebles, que pertenecen a la causante Elucrecia Tovar, dicha solicitud la formula ante el Seniat el hoy actor Luis Gerardo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.440.765.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos BORIS CRIOLLO, TERESITA DE JESÚS VELÁSQUEZ Y LUIS RAFAEL GUEDEZ CASTILLO, este Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que dicha probanza fue negada por el juzgado a quo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada promovió la prueba testifical de los ciudadanos CARRERA VERELICCE JOSEFINA, MIGUEL ANGEL PORTES FLORES, ROSENDO OLIVARES VILLEGAS, respecto a dicha probanza este Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que la misma fue negada por el juzgado a quo.
Del folio 39 al 41 rielan instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que no se les concede valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa a la contestación de la demanda, alegó la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por no haber acompañado el documento fundamental de la acción, señaló el accionante que con la demandada de marras se celebró UN CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, y es harto conocido que existen contratos ESCRITOS Y VERBALES, mal se le puede exigir el contrato escrito a quien a dicho que se celebró VERBAL, en consecuencia no puede prosperar la cuestión previa alegada, pues el relación contractual debe demostrarse durante el iter procesal, por ello se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Alegada por la parte demandada la falta de cualidad como cuestión de fondo, cuyo concepto entraña, el interés de obrar, relacionado directamente con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho de accionar y la garantía de la tutela judicial efectiva, siempre cuando se demuestre le interés actual contenido este presupuesto de derecho en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Es aplicable en todo caso el artículo 12 eiusdem a fin de examinar si lo alegado fue además probado por quien utiliza la defensa de marras.-
De autos quedó demostrado durante el iter procesal probatorio, que el actor demostró con la copia certificada del acta de nacimiento (folio 30, marcada “C”) el vínculo que lo unía con la ciudadana ELUCRECIA TOVAR, que es el documento idóneo para establecer el nexo sanguíneo entre el accionante y la ciudadana ELUCRECIA TOVAR, dando como resultado que es su hijo, en consecuencia es su heredero directo, por ello si tiene cualidad ad causam, y debe desestimarse la defensa opuesta y así se decide.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho. Alegó la parte actora la falta de pago de las cánones de arrendamiento que van desde el mes de Diciembre de 2.005 hasta Diciembre de 2.006, desde el mes de enero de 2.007 hasta el mes de Diciembre de 2.007, y desde enero del 2008 hasta la fecha de presentación ( septiembre de 2.008). Citada la parte demandada, este tenía la carga en el acto de contestación y durante el iter procesal probatorio, probar sus dichos, negó ésta textualmente lo siguiente: “ Niego, rechazo y contradigo que yo, YOMALBIA TORREALBA MARTÍNEZ, me haya negado a cumplir con una obligación de arrendataria” para mas adelante manifestar: “Niego, rechazo y contradigo que no haya pagado y que hasta la fecha deba cánones correspondientes al me de Diciembre-2005; desde Enero hasta Diciembre de 2006, desde hasta Diciembre de 2.007, y desde enero hasta la presente fecha del año en curso 2008, a bolívares SIETE MIL (Bs.7.000,oo), estas negativas se traducen en afirmaciones, pues si niega que haya de cumplir una obligación es porque previamente fue contraída, que se haya negado a pagar, es porque cumplió con el pago, por ello que correspondía probar tales dichos, con cualquier género de pruebas, manifestó igualmente, que no se negado a desocupar dicho inmueble, que pagó de manera oportuna los cánones que se le están reclamando con insolutos, de las revisión de las actas procesales no se determina que ésta haya promovido prueba alguna que señale el cumplimiento de la obligación contractual exigida. En el presente procedimiento no se discute la propiedad, sino el arrendamiento, pero conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga aprecia como indicios, la copia que corre inserta al folio veintitrés del expediente y la que corre al folio 34 del expediente, que concatenado con el documento que en copia certificada que corre inserto al folio 28 y 29 de este expediente lleva a la convicción del Juez que la ciudadana Elucrecia Tovar, era la propietaria del mismo, propiedad esta que se trasmitió al hoy accionante por herencia habida de su causante, en otro orden de ideas, la demandada impugna el documento antes mencionado por tener una sola firma, siendo que tal impugnación es improcedente, toda vez que la vía es La tacha, y esta no fue interpuesta oportunamente, además que debió demostrar como y por que posee ella ( la demandante) el inmueble que se le reclama como arrendataria, en consecuencia la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YOMALBIA GREGORIA TORREALBA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 01 de Diciembre de 2008. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada por el ciudadano LUIS GERARDO TOVAR contra la ciudadana YOMALBIA GREGORIA TORREALBA MARTÍNEZ y se condena a ésta a entregar el inmueble desocupado, libre de personas y cosas, y a pagar los cánones de arrendamientos que se le reclaman que van desde el mes de Diciembre de 2.005, hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de bolívares setenta ( Bs.70,oo) mensuales, y así decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los NUEVE (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
SARP/aurelia.
Exp. 21.636.-
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