REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

OFERENTE: ESTHER MARIA LÓPEZ DELGADO
OFERIDO: LUIS ALBERTO NOGUERA, DANIEL JOSÉ NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE NOGUERA
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE N°: 21.203
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado por la ciudadana ESTHER MARIA LÓPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.750.189 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.302, interpuso formalmente solicitud de OFERTA REAL, siendo los oferidos los ciudadanos ALBERTO NOGUERA, DANIEL JOSÉ NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE NOGUERA; la referida solicitud es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de abril de 2008 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó al sitio indicado por la oferente y ofreció a la ciudadana MAILYN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA, la suma de Bs. 25.000,00, a través de un cheque de gerencia signado con el Nro. 044003395, a favor de Luis Alberto Hernández, en vista de que la notificada se negó a aceptar la cantidad ofrecida, la referida suma de dinero fue depositada en la entidad bancaria BANFOANDES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la citación de los ciudadanos ALBERTO NOGUERA, DANIEL JOSÉ NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA (folios 19 al 22).
Del folio 24 al 28 rielan las citaciones personales practicadas a los oferidos ALBERTO NOGUERA, DANIEL JOSÉ NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA.
Del folio 29 al 33 riela escrito de oposición a la oferta real, presentado por los oferidos ALBERTO HERNÁNDEZ NOGUERA, DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA.
Mediante decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para continuar conociendo la causa, en razón de la cuantía.
Recibido el Expediente en este Tribunal, se desprende del auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 52), que la causa estaba en etapa probatoria.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley; entra esta Instancia a decidir la presente causa, previo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA OFERENTE:
Que el 17 de diciembre de 2007 realizó una opción de compra con la ciudadana MAITE DE LA CRUZ NOGUERA (fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.376.811 y de este domicilio, que la referida opción era por una casa que se encuentra ubicada en el sector conocido como Barrio Bueno, calle Bolívar, Nro. 44-20, Municipio Libertador del Estado Carabobo, dicho contrato se puede evidenciar de un recibo firmado por la fallecida, y que para la fecha de la celebración del contrato, se le entregó la cantidad de Bs. 10.000.000,00, que el precio de la negociación fue fijado en Bs. 35.000.000,00, por lo que se quedaba a deber la cantidad de Bs. 25.000.000,00, que dicha cantidad debía ser pagada en un termino de 120 días contados a partir del 17 de diciembre de 2007, es decir –alega- que el día de pago era el 16 de abril de 2008; alega que la vendedora fallece el 25 de febrero de 2008 y que del acta de defunción levantada se evidencia que deja 3 hijos de nombres ALBERTO HERNÁNDEZ NOGUERA, DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA, todos mayores de edad y hábiles en derecho.
Que realiza formalmente la siguiente petición:
1) Que se le autorice a realizar el depósito de la cantidad de Bs. 25.000.000,00 en la cuenta del tribunal.
2) Que se realice la oferta real a favor de los ciudadanos ALBERTO HERNÁNDEZ NOGUERA, DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA, que son los herederos universales de la causante MAITE DE LA CRUZ NOGUERA.
3) Que se realice la oferta por Bs. 25.000.000,00, por ser esta la cantidad que adeuda.

ALEGATOS DE LOS OFERIDOS:
En la oportunidad de manifestar su rechazo a la oferta, los oferidos invocaron como punto previo la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que –alega- en fecha 20 de mayo de 2008 se ordena la citación de los oferidos y es el 11 de julio cuando la oferente consigna los fotostatos necesarios para la citación y los emolumentos del alguacil para que este proceda a realizar la citación, por lo que, señala, transcurrieron mas de 30 días sin que el demandante hubiese cumplido su carga para practicar la citación de los oferidos.
Opone la falta de cualidad de los oferidos, por cuanto las personas demandadas fueron ALBERTO NOGUERA, DANIEL JOSÉ NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE NOGUERA, como herederos universales de la causante, siendo que sus verdaderos nombres no corresponden con la identificación del presente escrito.
Niegan y rechazan que su madre la ciudadana MAITE DE LA CRUZ NOGUERA haya realizado una opción de compra venta, sobre un inmueble ubicado en el sector conocido como Barrio Bueno, calle Bolívar, Nro. 44-20, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que dicho inmueble ahora es propiedad de la sucesión de Maite de la Cruz Noguera en un 50% y el restante 50% al señor Ramón Maria Hernández.
Alega que el recibo que acompaña la demandante al escrito, no tiene firma de aceptación de su contenido y alega, que pudieron haberlo llenado después de la supuesta negociación. Solicita que se declare invalida la oferta, por no llenar los extremos del articulo 1307 del Código Civil, que no se cumplió con lo establecido en los numerales 1º, 3º y 5º de la mencionada norma, alega que la oferta no se hizo a los acreedores capaces de exigir el pago, por cuanto la ciudadana Maite de la Cruz Noguera falleció y son sus causantes ALBERTO HERNÁNDEZ NOGUERA, DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NOGUERA, MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA Y RAMÓN MARIA HERNÁNDEZ.
Expone igualmente que no se cumplió con lo establecido en el artículo 1307.3 del Código Civil, ya que no se depositó cantidad de dinero alguna para los gastos líquidos e ilíquidos.
Que no se cumplió con lo establecido en el articulo 1307.5 del Código Civil, el cual establece “que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”, alegan que la cantidad de Bs. 25.000.000,00, debía ser pagada en un término de 120 días contados a partir del 17 de diciembre de 2007, que el día de pago era el 16 de abril de 2008; y que la oferta real fue admitida el 23 de abril de 2008, que el 30 de abril de 2008 fue consignado el cheque y que en esa misma fecha se oferta la cantidad a uno solo de los acreedores.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA OFERENTE:
Acompañó marcado “A” original de recibo por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, de fecha 17 de diciembre de 2007, por concepto de adelanto de opción a compra venta de una casa ubicada en Barrio Bueno, por Bs. 35.000.000,00, dicho instrumento privado fue desconocido por los oferidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte oferente promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad y tramitada conforme a la ley. Del folio 99 al 116 riela dictamen pericial practicado por las expertos Lucia Montanari Mura, Anamaria Correa Feo y Maria Margarita Aponte Medina, del cual se evidencia que la firma SI FUE REALIZADA por la ciudadana Maite de la Cruz Noguera, titular de la cedula de identidad Nro. 5.376.811. En consecuencia, a dicho instrumento debe concedérsele pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana Maite de la Cruz Noguera, titular de la cedula de identidad Nro. 5.376.811, dio en opción de compra venta una casa, ubicada en Barrio Bueno, que el precio de la negociación fue Bs. 35.000.000,00 de los cuales le fue entregado a la mencionada ciudadana Bs. 10.000.000,00 en fecha 17/12/2008.
Acompañó copia fotostática simple marcado “B” de titulo supletorio evacuado a favor de MAITE DE LA CRUZ NOGUERA, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la referida ciudadana evacuo titulo supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Bolívar, Nro. 44-20, Barrio Bueno, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que el mismo fue evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 1998.
Acompañó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MAITE DE LA CRUZ NOGUERA, dicha copia es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la referida ciudadana falleció en fecha 25 de febrero de 2008.
Al folio 08 riela original de instrumento privado, contentivo de Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal T/S Nro. 8-A “Barrio Bueno”, suscrito por los ciudadanos Antonio Ollarvez, Nirza Hernández y Suyin Tachon, esto es terceros ajenos a la presente controversia. Dicho instrumento no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical; por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento. Al respecto se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

Durante el lapso probatorio la oferente promovió la prueba de exhibición de documentos, conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, concretamente promovió que se exhibiera el original del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1998. Al folio 74 del expediente riela el acto llevado a cabo en la sede del Tribunal, en la cual se dejó constancia de que la parte oferida exhibió el titulo supletorio original y que fue puesto a disposición de los expertos grafotécnicos a los fines de que practiquen la prueba de cotejo requerida.
Promovió la prueba de cotejo, dicha prueba fue suficientemente valorada supra, al ser concatenada con el original del instrumento privado anexo “A”.
Promovió al folio 69 original de planilla de depósito bancario, en la cual figura como titular de la cuenta la ciudadana MAITE DE LA CRUZ NOGUERA.

PRUEBAS DE LOS OFERIDOS:
Durante el lapso probatorio los oferidos promovieron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN MARIA HERNÁNDEZ y MAITE DE LA CRUZ NOGUERA, dicha copia es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08 de junio de 1978.
Acompañaron del folio 57 al 60 original de la declaración sucesoral de la causante MAITE DE LA CRUZ NOGUERA, dicho instrumento aportado a los autos en original es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que son herederos de la referida causante RAMÓN MARIA HERNÁNDEZ, ALBERTO HERNÁNDEZ NOGUERA, DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NOGUERA Y MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA y que forma parte del acervo hereditario el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nro. 44-20, Barrio Bueno, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Del folio 61 al 64 rielan copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos LUIS ALBERTO, MAYLIN DEL VALLE Y DANIEL JOSÉ, todos hijos de la ciudadana MAITE DE LA CRUZ NOGUERA DE HERNÁNDEZ.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe pronunciarse quien suscribe sobre la Perención de la instancia alegada por la parte oferida y negada por la oferente. Siendo que la institución de la Perención es de orden público, debe atenerse el Juzgador a lo probado en autos, es decir con los elementos que consten en el expediente y que demuestren el transcurso del tiempo sin que se hayan cumplido con las obligaciones para su interrupción. Así las cosas, se observa que la presente acción fue presentada en fecha 23 de Abril de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, que el 30 de abril de 2.008, se trasladó el Juzgado a-quo al domicilio indicado por la parte oferente a practicar la oferta real que nos ocupa, notificando de tal actuación a la ciudadana: MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA, quien manifestó que no aceptaba el cheque, porque la cantidad tenía que ser mayor…, el 13 de mayo de 2.008, el Tribunal ordenó el depósito de las cantidades oferidas y ordenó la notificación del ciudadano Luis Alberto Noguera Hernández. El 20 de mayo de 2.008, el Juzgado dictó auto ordenando la citación del los oferidos, y el 12 de Junio de 2.008, la parte oferente solicitó la citación de los oferidos y pidió se libraran las compulsas respectivas y solicitó copia de todo el expediente, lo que fue acordado en fecha 18 de Junio de 2.008. Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2.008, la parte oferente (folio 23) procedió a consignar los fotóstatos para la práctica de la citación de los oferidos., aunque no consta que el Alguacil del Tribunal a-quo haya recibido los emolumentos para la práctica de la citación en esa fecha, la diligencia suscrita por este en fecha 17 de Julio de 2.008, hace presumir que si.- Ahora bien, la orden de comparecencia fue emitida el veinte (20) de mayo de 2.008, ( folio 17) y el once (11) de Julio de 2.008, ( folio 23) fueron consignadas las fotocopias de las compulsas, entre ambas fechas transcurrieron cuarenta y un (41) días, lo que rebasa la cantidad de días ( (3º) que exige la legislación y jurisprudencia para que opere La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- En consecuencia, concluye quien juzga que en el presente procedimiento transcurrieron los treinta (30) días para que ocurriera inevitablemente la PERENCIÓN de la instancia y como consecuencia de ello la extinción del proceso y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Por haber transcurrido mas de treinta (30) días entre la orden de comparencia dictada por auto de fecha 20 de mayo de 2.008 hasta el día 11 de Julio de 2.008, fecha en que se consignaron las fotocopias para la elaboración de las compulsas, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,


SARP/Aurelia.
Exp. 21.203