REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º

DEMANDANTE: INVERSIONES FEDERADAS C.A.
DEMANDADO: IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA y JOSÉ RAFAEL MALPICA ARAUJO y ELIA NARCISA GONZÁLEZ COOZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 21.099

Se dicta la presente sentencia en la incidencia surgida con motivo de la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, formulada dicha oposición por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, LUIS TOMAS LUCES GUADA y WOLFANG PEÑA ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 106.287 y 35.694, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA.
Fundamenta la parte demandada su oposición a las medidas preventivas en los siguientes alegatos: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario que el contrato en discusión sea a tiempo determinado, ello –alegan- que para la existencia de la prorroga legal prevista en el articulo 38 eiusdem, es requisito existencia que el contrato se a tiempo determinado, alegan que en el presente caso el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, amen de que la actora ha retirado durante dos años los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Alegan que en virtud de que la actora ha retirado los cánones, se ha producido el efecto del articulo 1600 del Código Civil y que ha obtenido el beneficio del cobro de la contraprestación debida por el uso del inmueble; que ha transcurrido un tiempo considerable sin que haya habido oposición a la continuación del contrato, y que en virtud de que en el presente caso operó la tacita reconducción y que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por disposición legal, la pretensión de cumplimiento por vencimiento del termino, no es admisible y la medida cautelar a la cual se oponen no tiene aplicación.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Fundamenta la demandada su oposición, en que el presente contrato es uno de naturaleza indeterminada y no uno determinado, y que la medida de secuestro solo es procedente en los casos en los cuales el contrato se trate de uno con determinación de tiempo, respecto de estos alegatos, el tribunal omitirá todo pronunciamiento por tratarse, evidentemente, de argumentos de fondo que solo podrán resueltos en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa; y no habiendo otros alegatos que analizar ni prueba alguna que valorar, forzosamente debe este Juzgador declarar improcedente la oposición formulada y así se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR la Oposición a las medidas preventivas formulada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCANTARA, LUIS TOMAS LUCES GUADA y WOLFANG PEÑA ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 106.287 y 35.694, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,