REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ALONSO JOSE CORONA CORONA
ABOGADO: ESTEBAN BORGES
DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO MATERAN APARICIO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.460

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado ESTEBAN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.871.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.900, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO JOSE CORONA CORONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.280.761, de este domicilio; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana MILAGRO COROMOTO MATERAN APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.774.354; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente: que en fecha 26 de Diciembre de 2.003, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGRO COROMOTO MATERAN APARICIO, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Que de la unión no procrearon hijos. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle López entre Silva y Cantaura Nº 25-58, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que durante los primeros meses de matrimonio tuvieron una relación normal y afectuosa. Que luego empezaron las dificultades y desavenencias, con discusiones periódicas que se tornaron insuperables. Que después de un año aproximadamente en el mes de marzo del año 2005, se muda para su antigua residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sin que haya regresado, que por ello demanda a la ciudadana MILAGRO COROMOTO MATERAN APARICIO. Fundamenta la acción en el artículo 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil Venezolano vigente, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
La demanda es admitida el 07 de Noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia. Para la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 20 de Noviembre de 2007, comparece la abogada ALBA TERESA AMIUNY RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.031, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MATERAN APARICIO, parte demandada en el juicio y se da por citada en la presente causa. En la misma fecha se agregó al expediente el poder consignado.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 21 de Enero de 2008, con la comparecencia de la parte actora. El 10 de Marzo de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada. Mediante diligencia estampada en fecha 18 de Marzo de 2008, la parte actora deja constancia de su presencia al acto de contestación a la demanda. En misma fecha la abogada ALBA TERESA AMIUNY RONDON, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 17 de julio de 2008, en la misma fecha el Juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa. Las pruebas fueron admitidas el 04 de Agosto de 2008.
Ninguna de las partes presentó Informes.
II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada alego lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo, que el día 26 de Diciembre de 2003, su representada haya contraído matrimonio con el ciudadano ALONSO JOSE CORONA CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.761. Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya establecido su domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle López entre Silva y Cantaura Nº 25-58, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya sostenido una relación normal y muy afectuosa con el ciudadano ALONSO JOSE CORONA CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.761. Negó, rechazó y contradijo, que a su representada se le hayan presentado discusiones periódicas con el ciudadano ALONSO JOSE CORONA CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.761. Negó, rechazó y contradijo, que en el mes de marzo del año 2005, su representada haya abandonado su residencia. Negó, rechazó y contradijo, que su representada se haya mudado a su antigua residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folio 7, marcado “B”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALONSO JOSE CORONA CORONA y MILAGRO COROMOTO MATERAN APARICIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO II: Promovió la testimonial de las ciudadanas: ADRIANA TERESA FLORES ROMERO; ANYLIBETH MURILLO CASTILLO y MAGYURI LISBETH LEON VIDAL.
Compareció la ciudadana ADRIANA TERESA FLORES ROMERO, en fecha 26 de Septiembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.387.439, domiciliada en la Calle López entre Silva y Cantaura, casa Nº 25-60, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga la testigo, si por haberlo presenciado que a mediados del mes de Marzo del año 2.005 la ciudadana MILAGROS COROMOTO MATERAN APARICIO sin explicaciones ni causas abandonó el hogar común, no sin antes manifestar que se iba a Maracaibo y que no la buscaran mas? Contestó: “Si se fue en Marzo del 2.005, diciendo que se iba a Maracaibo días antes y se lo dijo a muchos vecinos.”
Compareció la ciudadana ANYLIBETH MURILLO CASTILLO, en fecha 26 de Septiembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.607.152, domiciliada en la Calle López entre Silva y Cantaura, casa Nº 25-62, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga la testigo, si por haberlo presenciado que a mediados del mes de Marzo del año 2.005 la ciudadana MILAGROS COROMOTO MATERAN APARICIO sin explicaciones ni causas abandonó el hogar común, no sin antes manifestar que se iba a Maracaibo y que no la buscaran mas? Contestó: “Si me consta que a mediados del mes de Marzo del 2.005, ella abandonó el hogar y diciéndolo a viva voz que se iba para Maracaibo.”
Compareció la ciudadana MAGYURI LISBETH LEON VIDAL, en fecha 26 de Septiembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.734.583, domiciliada en la Calle López entre Silva y Cantaura, casa Nº 25-59, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga la testigo, si por haberlo presenciado que a mediados del mes de Marzo del año 2.005 la ciudadana MILAGROS COROMOTO MATERAN APARICIO sin explicaciones ni causas abandonó el hogar común, no sin antes manifestar que se iba a Maracaibo y que no la buscaran mas? Contestó: “Si lo se y me consta porque presencie las discusiones y las peleas sin motivo aparente y además por ser vecina del matrimonio CORONA-MATERAN.”
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntados, y no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fé a este Juzgador, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana MILAGRO COROMOTO MATERAN APARICIO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. En cuanto a la causal Tercera alegada por el demandante, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no fueron probadas los extremos requeridos para la procedencia de la misma.
Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALONSO JOSE CORONA CORONA, contra la ciudadana MILAGRO COROMOTO MATERAN APARICIO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 26 de Diciembre de 2.003, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Por cuanto no constan en el expediente bienes que liquidar el Tribunal omite todo pronunciamiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 20.460
maría.-