REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de Febrero de 2009
198° y 149°
Visto el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANDRES ELOY TEJERA PADILLA y ERMITA PADILLA VITORIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.745.587 y 4.451.955 respectivamente, ambos de este domicilio, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogado MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.553; por una parte y por la otra el ciudadano FRANCISCO SANTO BIANCUZZO TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.666.428 y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad de comercio DRIANNKKO’S PRODUCCIONES C.A., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogado LIA ROSA RIERA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.146; procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 20.415
SARP/Aurelia.